La venta de cartuchos Nintendo no era delito con anterioridad a la reforma 1/2015 del Código Penal

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo archivando la causa, iniciada en 2008, por estimar que los dispositivos intervenidos por la Policía a petición de Nintendo y ADESE no estaban específicamente destinados a desproteger programas de ordenador. La reciente reforma del Código Penal pone en una situación legal complicada la comercialización de los mencionados dispositivos, y precisamente por ello la Audiencia de Lugo entiende que el anterior Código Penal debe interpretarse restrictivamente, sin que pueda aplicarse retroactivamente la reforma, motivo por el que absuelve al importador acusado por Nintendo y ADESE.

 

 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LUGO

AUTO: 00522/2017
Rollo: 79/17-H

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LUGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 2688/08


AUTO Nº 522 ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA DÑA. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA


En Lugo a veintinueve de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo , se dictó Auto de fecha 21.12.2016 en Diligencias Previas número 2688/08 en el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por NINTENDO IBERICA SA contra la resolución dictada el 2.11.2016 en el que se decreta el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO.- Frente al referido Auto se interpuso recurso de apelación por ASOCIACION ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES Y EDITORES DE SOFTWARE DE ENTRETENIMIENTO (ADESE) representado por la Procuradora MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA y defendida por la letrada ELVIRA FUENTES MACIA; Es apelado J.L.G. Y DISCO AZUL SL representado por la Procuradora PALOMA DE VEGA VILLA y defendido por el letrado CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ALMEIDA Y EL MINISTERIO FISCAL .


Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se turnaron a esta Sección con el número de rollo 79/17-H y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado. Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, y, además:
La valoración realizada en la resolución recurrida (de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis) ha de entenderse acertada, y, ello, a la vista del contenido de las actuaciones.

En efecto, de los datos obrantes, y demás diligencias de investigación llevadas a cabo, así como la documental y periciales obrantes, no se observan, a juicio de la sala –al igual que entendía la Sra. Instructora- indicios con la entidad suficiente para que pudiera presumirse la existencia de la infracción penal pretendida.


SEGUNDO.- Planteada la cuestión acerca de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual derivada de la vulneración de las medidas de protección de programas informáticos de videojuegos para consolas, ha de analizarse el precepto aplicable para tal pretendida infracción, -artículo 270-3º del Código Penal, vigente en las fechas de los hechos-; pues bien, tal tipo penal venía exigiendo para su aplicación, que la conducta desplegada estuviera “específicamente” destinada a la supresión ó la neutralización de los dispositivos utilizados para proteger los correspondientes programas de ordenador, esto es, que tal especificidad conductual, resulta ser el elemento necesario y característico de la actividad desplegada, (especificidad que viene a indicar , “un único propósito”, de supresión ó neutralización de los dispositivos de protección de los programas de ordenador), acepción ésta, ciertamente rígida y contundente, -que no admitiría interpretaciones extensivas- que ha de entenderse que era la deseada por el legislador, pues, cuando lo entendió procedente, llevó a cabo un cambio en el término, sustituyendo “específicamente” por “principalmente” –término desde luego, menos contundente y más abierto a interpretaciones- a medio de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, quedando tal término “principalmente”, plasmado en el artículo 270-6 del Código Penal.


TERCERO.- Dicho lo anterior, -tal y como entendía también la Sra. Instructora- y teniendo en cuenta las diligencias de investigación llevadas a cabo, no se observa, como se dijo, la existencia de indicios, con la entidad suficiente, para poder presumir que la conducta de la parte aquí denunciada, estuviese dirigida de manera específica, al bloqueo, supresión ó neutralización de los dispositivos de protección de los correspondientes programas de ordenador instalados por los aquí denunciantes, pues, de tal actividad investigadora, entre la que se encuentran los diversos informes periciales, -que aparecen contradictorios, (en lo que se refiere al apartado por la parte denunciada en relación con los aportados por las partes denunciantes, no aportando tampoco luz suficiente al emitido por la Comisaría General de Policía cientifica), no puede concluirse que la conducta denunciada, no tuviese la finalidad (aunque para ello tuviese que neutralizar en su caso, los dispositivos de protección de que disponían los programas de ordenador) de poder ver otros programas o videojuegos distintos de los que habían sido originariamente instalados, siendo así, por ello, que, como se dijo, no se cumple el requisito necesario de la concurrencia de uno de los elementos del tipo penal cual es, que la conducta investigada estuviese dirigida “específicamente” (y con el único propósito), a suprimir ó neutralizar los dispositivos de protección de que disponían los programas originales de los ordenadores debiendo, así, en consecuencia, compartir la Sala, el criterio de la Sra. Instructora, de la procedencia del sobreseimiento acordado, resultando de aplicación, en el caso, a juicio de la Sala, el denominado principio de intervención mínima del derecho penal.


CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, entiende la Sala, que debe de ser confirmada la resolución recurrida, cuyos razonamientos se comparten (y que no puede tacharse de falta de motivación como pretendía la representación de la entidad NINTENDO y, ello, al remitirse tal resolución, a la dictada con fecha 2 de noviembre de 2016, que contenía una amplia motivación, explicando las razones por las que la Sra. Instructora entendía procedente acordar el Sobreseimiento) , con la consecuente desestimación de los recursos interpuestos.

QUINTO.- A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás general y pertinente aplicación al presente caso.
PARTE DISPOSITIVA

La Sala ACUERDA:

Confirmar el Auto dictado en estas actuaciones, por el Juzgado de Instrucción número DOS de Lugo, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (que mantenía otro de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis); asímismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Lo acordaron los Ilmos. Sres. Anotados al margen de lo que yo Letrada de la Admon. De Justicia, Doy fe.