Sentencia absolutoria caso RENFE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
Juicio Oral nº 133/2016

 

S E N T E N C I A nº 1/2017

En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega, ante este Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, la causa penal número 133/2016, dimanante de las Diligencias Previas núm. 4.244/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, seguidas por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, contra I.G.A., defendido por el Letrado Sr. Igualada Belchi y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Matos; y D. M.F.F., defendido por el Letrado Sr. Sánchez Almeida en sustitución de la Sra. Alba Cervera y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Caro Bonilla; con intervención del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por “RENFE OPERADORA”, asistida por el Letrado Sr. García de Mateo Beringola y representada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Moneva.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, elevado a definitivas, calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos por acceso inconsentido, previsto y penado en el artículo 197, apartado 3º, del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, atribuible a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición a cada uno de las siguientes penas: prisión de quince meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el desempeño de la profesión relacionada con la administración y gestión de sistemas informáticos durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a “RENFE OPERADORA” en la suma de 5.800€ por los perjuicios causados al tener que realizar labores de comprobación y verificación del correcto funcionamiento de la máquina de auto-venta expendedora de billetes de tren AVE, identificada como equipo ARMPA01, con los intereses legales correspondientes.

Por su parte, la acusación particular, en idéntico trámite, calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos por acceso inconsentido, previsto y penado en el artículo 197, apartado 3º, del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, atribuible a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición a cada uno de las siguientes penas: prisión de quince meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el desempeño de la profesión relacionada con la administración y gestión de sistemas informáticos durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a “RENFE OPERADORA” en la suma de 5.800€ por los perjuicios causados al tener que realizar labores de comprobación y verificación del correcto funcionamiento de la máquina de auto-venta expendedora de billetes de tren AVE, identificada como equipo ARMPA01, con los intereses legales correspondientes.


SEGUNDO.- Las Defensas, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


TERCERO.- Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

 

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que D. I.G.A., y D. M.F.F., ambos mayores de edad, sobre las 19:33 horas del día 16 de abril de 2012, entraron en la Estación de Atocha de Madrid, acercándose a la máquina de auto-venta expendedora de billetes de tren "AVE", equipo ARMPA01. A continuación, realizaron los siguientes actos que les permitió entrar al sistema operativo del equipo: A las 19:36:06 horas, navegan por la aplicación de venta, seleccionando como destino Málaga. A las 19:36:10 horas, siguen navegando por la aplicación de venta y tras seleccionar la opción "Cambio de fecha", cambiaron la fecha del viaje. A las 19:36:13 horas, provocaron un fallo del entorno de la aplicación al pulsar repetidamente sobre un icono de la barra de estado para forzar un cierre por fallo del navegador, con cuya maniobra, consiguieron introducirse en el sistema operativo de la máquina, obteniendo de esta forma ejecutar la aplicación de venta que exclusivamente podía ser ejecutada con privilegio de administrador. A las 19:43 horas, escriben en la máquina un programa llamado por aquéllos "a.bat”.

No ha quedado acreditado qué medidas de seguridad disponía el sistema informático de RENFE y que aquéllos hubieran vulnerado.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: Las declaraciones de los acusados a las preguntas de sus letrados; del agente de la Policía Nacional con carné profesional nº 103.490, de la Brigada de Investigación Tecnológica, Grupo de Seguridad Lógica, UDEV) y secretario del atestado instruido al efecto; del testigo-perito, D. F.F.L.A., Jefe del Área de Seguridad TIC de la Dirección General de Operaciones de RENFE, cuyos informes obran en los folios 424 a 426 y 444 a 446 de las actuaciones; y las periciales de D. R.V.L., de la empresa “Blueliv” (informe obrante a los folios 456 a 472) y D. J.L.F.G., Doctor en Informática (informe obrante en los folios 567 a 574 de las actuaciones), así como la documental obrante en autos y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación.


SEGUNDO.- En efecto, como primera cuestión hemos de abordar la cuestión planteada al inicio del juicio por la defensa, la ruptura de la cadena de custodia de la prueba informática , en aras de no vulnerar el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías, derechos que constituyen el fundamento del proceso penal, y que se basan en la existencia de una prueba válida que pueda ser objeto de valoración y constituir, en su caso, prueba de cargo.

Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la mismidad de la prueba» (Sentencia del Tribunal Supremo 1.190/2009, de 3 diciembre). A tal respecto, se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, informa, y en su caso, se destruye.

En este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo 685/2010, de 7 julio, considera que la falta de ruptura de tal cadena queda acreditada por las declaraciones testificales y por el informe pericial de la toma de muestras, lo que no implicó desviación alguna en la cadena de custodia, evitándose en todo caso la contaminación.

También hemos dicho que no basta la sospecha sino la evidencia de tal ruptura de la cadena de custodia. La Sentencia del Tribunal Supremo 709/2013, de 10 de octubre, declara que debe exigirse prueba de la manipulación de la cadena de custodia y no la mera posibilidad.

En el caso enjuiciado, señala la defensa toda las prueba informática ha estado en poder de Renfe durante ocho días y ha sido manipulada, tal y como se indica en el informe de Renfe de 24 de abril de 2013. “Durante el análisis de la línea temporal se ha detectado que la evidencia se encuentra altamente manipulada durante el día 17 y 18 de abril”. La única evidencia era el "disco duro", que no se precintó ni se puso a disposición de la policía.

A este respecto hemos de indicar que el verbo rector del tipo penal por el que se acusa es “acceder sin autorización a datos o programas informáticos”. Habrá que acreditar si se produjo ese acceso. Junto al disco duro existen otras pruebas como la ocupación de un papel con las instrucciones a seguir en poder del acusado M.F.F., con la IP que remite al piso 4ºC del mismo edificio donde vivían los acusados (en el 7ºC), y un dominio “istm3.com”. Igualmente, está la conferencia impartida por el otro acusado en un congreso de hackers en Las Vegas sobre “Como hackear las redes de transporte de cualquier país”, cuyo contenido versa exactamente sobre lo que se hizo en una de las máquinas expenderos de Renfe. Consta igualmente el pantallazo de la máquina expendedora que incluye el programa creado por los acusados así como la línea de tiempo del 16 de abril de 2012 con las diferentes acciones ejecutadas por los acusados y un fotograma de la videocámara de la estación de Atocha que les registra. Por tanto, aun reconociendo tal y como indica Renfe y los peritos en sus respectivos informes que hubo una manipulación, entendemos que del resto de prueba obrante en las actuaciones no se ha producido una interrupción en la cadena de custodia del disco duro.


TERCERO.- En el Código Penal español, libro II, dentro del título X, en los “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, en el capítulo I del descubrimiento y revelación de secretos, castiga en el artículo 197 al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al que interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida.

En el delito de descubrimiento y revelación de secretos por acceso inconsentido está previsto en el artículo 197, apartado 3º, del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, son sus elementos esenciales: 1º) que se vulneren las medidas de seguridad establecidas; y, 2º) que se acceda o se mantenga sin autorización a datos o programas informáticos en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo (Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 20 de abril de 2016).

En el caso que nos ocupa, hay que preguntarse primero si el sistema poseía medidas de seguridad que impidieran el acceso a terceras personas no autorizadas para ello, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de febrero de 2015. No ha quedado acreditado qué medidas de seguridad disponía el sistema informático, en orden a la suficiencia o no para evitar el acceso no consentido. Tal y como señala la defensa acertadamente, no es suficiente con aprovecharse de la vulnerabilidad del sistema sino que el indicado precepto exige la vulneración de las medidas de seguridad. Que el sistema era vulnerable no cabe duda y de ello dejan constancia los dos acusados. Pulsando repetidas veces sobre el icono de la barra de estado para forzar un cierre por fallo del navegador, obteniendo de este modo el acceso al sistema operativo de la máquina. Los acusados pasan del entorno kiosko al de Windows. Esta operación es descrita por la propia Renfe en su informe aclaratorio de 5 de enero de 2015 (folios 422 y siguientes), como que los acusados “circunvalaron las medidas de seguridad incrustadas en la aplicación de venta, las cuales fuerzan al cliente a un uso guiado (y no libre) por las pantallas del aplicativo”. Es evidente que “circunvalar”: cercar, ceñir o rodear, según la R.A.E., es diferente a “vulnerar”: transgredir o quebrantar. Los acusados no han vulnerado ninguna medida de seguridad, que insistimos no ha quedado acreditadas las que disponía el sistema informático a lo largo del procedimiento. Así lo remarca el perito J.L.F. al indicar que no hay virus, ni troyanos, tampoco se introduce una contraseña falsa por parte de los acusados. Por lo que la mera acreditación del acceso inconsentido es insuficiente para condenar.


CUARTO.- Las costas en el presente procedimiento, por aplicación de los artículos
239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el pronunciamiento absolutorio, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

 


F A L L O:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. I.G.A. y M.F.F. del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día 10 de Enero de 2017, doy fe.