Pornografía infantil, sentencia absolutoria. El acusado no abrió, visualizó ni compartió un archivo con nombre camuflado.

El Juzgado Penal 3 de Granollers ha dictado una sentencia por la que absuelve al acusado por delitos de distribución y posesión de pornografía infantil, por considerar a partir de las pruebas practicadas que la presencia de dicho archivo en el ordenador del acusado era totalmente involuntaria y desconocida para el mismo, dado que había sido camuflado en la red P2P mediante un nombre que aludía a recetas de cocina, además de haberle sido cambiada la extensión, de forma que no se podía descomprimir.

La reciente reforma del Código Penal tipifica como delito, además de la posesión o distribución de pornografía infantil, el simple acceso a la misma. Precisamente por ello, la reciente Circular 2/2015 de la Fiscalía General del Estado, recomienda a los señores fiscales que se abstengan de acusar en aquellos casos en que no hay pruebas de la voluntariedad en la descarga, compartición, acceso o posesión de material pedófilo.

En el presente caso fueron determinantes para la absolución las declaraciones de los policías, así como del perito de la defensa. 

 

SENTENCIA:

En Granollers, a dos de julio de dos mil quince.

Antonio Climent Durán, Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, ha celebrado juicio oral y público en la causa arriba referenciada, seguida por delito de distribución de pornografía infantil, contra X.Y.Z.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado representado por el Procurador Ramón Daví y asistido por el Letrado Carlos A. Sánchez Almeida.


ANTECEDENTES DE HECHO


1.- En este Juzgado se sigue la causa arriba referenciada en la que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de distribución de pornografía infantil previsto en el artículo 189-1-b del Código Penal, del que consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. La Defensa, por su parte, expresó su disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal al estimar que el acusado no había cometido delito alguno, solicitando, en consecuencia, su absolución.

2.- Comenzado el juicio oral, se practicó la prueba propuesta por las partes, elevando las mismas a continuación a definitivas sus conclusiones provisionales si bien el Ministerio Fiscal interesó que, con carácter alternativo, se estimaran los hechos constitutivos de un delito de posesión de pornografía infantil previsto en el artículo 189-2 del Código Penal, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.


HECHOS PROBADOS


Se declara probado que, con ocasión de la operación policial Tarzán contra la pornografía infantil en internet llevada a cabo en el año 2012, se tuvieron indicios de que X.Y.Z. había intercambiado dos ficheros que contenían pornografía infantil, dictándose por tal motivo por la Jueza del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers Auto de fecha 8 de abril de 2012 en la que se acordaba la entrada y registro en el domicilio del Sr. X.Y.Z., practicándose la correspondiente diligencia de entrada y registro al día siguiente, ocupándose en el domicilio en cuestión un disco duro interno de la marca Seagate, modelo Barracuda, con número de serie 1, un disco duro interno de la marca Seagate, modelo Barracuda, con número de serie 2, un disco duro interno de la marca Seagate, modelo Barracuda, con número de serie 3, y un disco duro de la marca Hitachi, modelo Deskster, con número de serie 4, no localizando los dos archivos que se buscaban, localizando sin embargo en el primero de los discos• duros el título de un archivo que contenía la palabra pthc y que es posible que hubiese contenido material pornográfico infantil si bien dicho extremo no pudo ser comprobado por carecer de contenido el archivo en cuestión, localizándose así mismo con posterioridad en el cuarto disco duro un archivo con título "recetas fáciles.rar" que sí que contenía material pornográfico infantil, no constando sin embargo que el Sr. X.Y.Z. hubiese llegado a tomar conocimiento del contenido del mismo por cuanto que no consta que lo hubiese llegado a abrir habida cuenta que con la extensión que tenía dicho archivo ello no era posible, no constando tampoco que lo hubiese intercambiado con otros usuarios de la red P2P a través de la cual se lo había descargado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


1.- Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la prueba válidamente practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones, sobresaliendo de entre toda ella las siguientes: a) El testimonio del acusado, el cual dijo, en definitiva, que él nunca se había descargado archivos con pornografía infantil, afirmando que él nunca había tenido los dos archivos que dieron lugar a la intervención policial y asegurando que lo único que había hecho era descargarse archivos con recetas de cocina por cuanto que dicho tema le interesaba mucho, descargándose por ese motivo el archivo "recetas fáciles.rar" sin saber que su contenido fuese pornográfico, no habiendo llegado a abrirlo ni mucho menos a compartirlo con otros usuarios de internet; b) El testimonio del Policía Nacional número 00001, el cual admitió que no encontraron los archivos que iban buscando, encontrando un único rastro de pornografía infantil cual fue el título de un archivo que contenía la palabra pthc; c) El testimonio del Policía Nacional número 00000, el cual dijo que efectivamente encontraron en un disco duro el título de un archivo que contenía la palabra pthc que suele contener material pornográfico si bien dicho extremo no pudo acreditarse por cuanto que el archivo en cuestión carecía de contenido, localizando otro archivo que tenía el título "recetas fáciles.rar" y que contenía material pornográfico infantil, pudiendo abrir dicho archivo tras cambiar la extensión por la de mp4, no constándoles que el acusado lo hubiese llegado a abrir ni mucho menos que lo hubiese intercambiado con otros usuarios; y d) El testimonio de A.B.C., perito aportado por la Defensa, el cual aseguró que no podía acreditarse que el acusado hubiese abierto o intercambiado el archivo en cuestión.

Pues bien, de la prueba practicada no queda acreditado que el acusado hubiese distribuido o hubiese poseído pornografía infantil según se le imputa por cuanto que no consta que conociese el contenido del único archivo que se le ocupó y que contenía pornografía infantil por cuanto que su título camuflado no lo indicaba y por cuanto que no consta que lo hubiese llegado a abrir, no constando tampoco que lo hubiese llegado a compartir con otros usuarios de internet según se le imputa, debiéndosele absolver por todo ello tanto del delito de distribución de pornografía infantil previsto en el artículo 189-1-b del Código Penal como del delito de posesión de pornografía infantil previsto en el artículo 189-2 del Código Penal por los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

2.- Al tener que dictarse un pronunciamiento absolutorio procede declarar las costas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


FALLO


1.- ABSOLVER a X.Y.Z. de un delito de distribución de pornografía infantil y de un delito de posesión de pornografía infantil de que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.


Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que habrá de interponerse en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación, mediante escrito que se deberá presentar en este Juzgado en el que se expresen los motivos de impugnación.

 

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en Audiencia pública por el Magistrado que la ha dictado; doy fe.