Importación de accesorios no originales para videoconsolas Sony: sentencia absolutoria por no haber riesgo de confusión para el consumidor

El Juzgado de lo Penal 16 de Madrid ha dictado recientemente una sentencia absolviendo al propietario de una empresa que importaba accesorios no originales para videoconsolas Sony. El magistrado entiende que no hay delito contra la propiedad industrial porque en ningún momento se comercializaban como accesorios originales de Sony y no había riesgo de confusión para el consumidor.

Esta sentencia viene a aportar luz en un sector de negocio particularmente acosado por las inspecciones de vigilancia aduanera, que acostumbran a interceptar material importado de China a petición de las empresas fabricantes de videoconsolas, interesadas en mantener en la medida de lo posible el monopolio de accesorios para sus dispositivos.

Se reproduce a continuación el texto de la sentencia, del que se han eliminado los datos personales de imputados y testigos:

 

 

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 16
MADRID

JUICIO ORAL Nº 40/14

Visto en juicio oral y público, por el Iltmo. Sr. D. Julio Mendoza Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16, el presente juicio oral seguido por un presunto delito contra la propiedad industrial, en el que aparece como acusado XYZ, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla y, defendido por el Letrado D. Carlos Sánchez Almeida, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, la entidad responsable civil subsidiaria XXX con la misma representación y defensa que el acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se inicio en virtud de denuncia de particular, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral formulando su escrito de acusación del que se dio traslado a la defensa del acusado para que presentara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoacion del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 4 de mayo de 2.015.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, una vez practicadas las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena del acusado como autor de un delito contra la propiedad industrial de los artículos 274 .1 inciso final y 288.1, ambos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16 meses a razón de 12 euros día, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante 3 años, comiso y destrucción de la mercancía intervenida, abono de las costas procesales y, que indemnice al titular de las marcas, en caso de que reclame, por el perjuicio ocasionado, con los intereses del art. 576 de la LEC., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, siendo responsable civil subsidiario la empresa XXX.

TERCERO.- Por su parte el letrado de la defensa manifestó su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y penas interesadas por el Ministerio Fiscal, y solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el día 03/04/12 fue retenida en el centro de carga aérea de la aduana del Aeropuerto de Barajas en Madrid, que el acusado XYZ, ciudadano nacional de España con DNI Nº 000, mayor de edad el día de la comisión de los hechos, sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la sociedad acusada XXX, había importado desde China para esta sociedad y compuesta de 80 unidades de tarjetas de memoria y 300 unidades de adaptadores de corriente sin ningún distintivo o grafía similar a la marca registrada por SONY de los modelos PS2 y PSP, aún cuando eran compatibles con ellos.

El precio de venta al público era inferior al de los objetos legítimos.

No se ha podido acreditar el riesgo de confusión para el consumidor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

El acusado ha reconocido que es administrador único de la XXX, que realizó un pedido a China, en el producto ponía que eran para PS2 y PSP, no Sony, el pidió al fabricante que le eliminara cualquier palabra o signo que le diera lugar a algún problema en la aduana, los productos no son Sony, son compatibles con productos de Sony, igual que un cable de alimentación de un PC, en este caso eran memorias y adaptadores de corriente, no se podía inducir a error al consumidor, el indico que son productos compatibles, de hecho en uno de los productos pone que es un producto que no es oficial ni comprado por Sony, preguntado por los cartuchos de memoria, si deja claro que es compatible pero que no es Sony, manifiesta que sí, se le exhibe una de las piezas de convicción que se encuentra en la Sala, de color amarillo, y manifiesta que es el compatible, se le exhibe el original que obra en la causa y manifiesta que en el original pone Sony, la marca registrada, el pidió que en sus productos expresamente no lo pusiera.

La testigo ZZZ, representante legal de SONY COMPUTER, depuso por los dos productos, si se distribuyen en España, depone que PS2 Y PSP son dos consolas, en este caso se trata de tarjetas de memoria y cargadores y son productos que están en el mercado, se le exhibe el original de uno de los productos y depone que a primera vista, podría ser un producto original y, se le exhibe una de las piezas de convicción y manifiesta que por la capacidad de la memoria si puede decir que no es Sony, no aparece ningún logotipo de Sony.

El agente de la Policía Municipal nº 4721.0 depuso que su misión fue buscar donde está el material, solicitarlo y  recogerlo, era en el aeropuerto de Barajas.

Los peritos agentes de la Policía Municipal nº 1114, 9 Y 6757, O, informaron que las Tarjetas tienen registradas el diseño industrial, en este caso incluía para o por y el modelo de Sony, no se vende como producto original, se vende como un artículo para ese producto, de hecho indica para, pero no viene esa marca, la palabra PS2 estaba tachada con rotulador, en este caso se quitaba con el dedo, compararon los efectos con el producto original, en el adaptador de corriente la clavija vale para cualquier aparato que tenga esa clavija.

SEGUNDO . - Los hechos antes declarados probados no constituyen un delito contra la propiedad industrial del art. 274 .1 del Código Penal, tal como le imputa al acusado el Ministerio Fiscal, al no reunir los requisitos que requiere el tipo y, de forma especial el riesgo de confusión.

Los delitos contra la propiedad industrial se engloban dentro de los delitos socioeconómicos en sentido amplio ya que pese a que el bien jurídico protegido sea de naturaleza individual tienen una proyección, de modo mediato, sobre el orden económico.

Mayoritariamente se estima que el bien jurídico protegido de manera inmediata está configurado por los derechos de exclusividad de propiedad industrial protegidos en los tipos penales previstos en los artículos 273 y siguientes del Código Penal. Desde esta perspectiva se concibe el bien jurídico protegido como los derechos de exclusiva de la propiedad industrial tutelados en los respectivos tipos penales, es decir, por los relativos a las invenciones o innovaciones (patentes, modelos de utilidad y topografías de modelos semiconductores), a las creaciones formales de aplicación industrial o artística (modelos o dibujos industriales o artísticos), a los signos distintivos de carácter mercantil (los clásicos de las marcas, el nombre comercial y el rótulo de establecimientos y los asimilados a las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas representativas de una calidad determinada).

Sin embargo, la protección del interés individual del titular del derecho de propiedad industrial no impide que pueda reconocerse la existencia de un bien jurídico mediato que se vincula a la ratio legis o finalidad objetiva de la norma y que constituye una de las razones que han llevado al legislador a penalizar una determinada conducta. Se podría decir que la protección y el fomento de la libre competencia en interés de todos los participantes en el mercado, especialmente en interés de los consumidores, constituye la finalidad última, el fin de la norma que el legislador se propone al conceder un derecho de exclusiva y, en consecuencia, dotar de protección al titular del derecho de propiedad industrial. Es desde esta óptica desde la que se ha de exigir que la conducta típica genere un riesgo de confusión en el mercado, es decir, es preciso que la indebida utilización de signos distintivos genere en el consumidor el riesgo de que identifique erróneamente el origen de un producto o servicio (principio de ofensividad).

Ya el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17 de enero de 1978 en relación al delito de falsificación de marcas señal.aba que era necesario que se utilizaren tal.es medios que induzcan fácilmente a confundir sus características esenciales dificultando su diferenciación. En este mismo sentido se expresa la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 1 de octubre de 2002 en la que exige una similitud entre el producto intervenido y el imitado de tal naturaleza que genere confusión en el consumidor (en este mismo sentido Sentencias de la AP de Barcelona de 14 de junio de 2002 y de la AP de Sevilla de 17 de mayo de 2002).

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de febrero de 2005, haciéndose eco de las sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2000, recogida en la de 5 de marzo de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que, a su vez, acogen la doctrina Jurisprudencial sentada desde la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992, entre otras, se inclina por restringir la protección penal en este tipo de infracciones. Desde esta óptica señala que la usurpación de marcas se encuentra en la necesidad económico social de intervención del Estado a fin de promocionar el fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico (Preámbulo de la Ley de Patentes 11/86), que exige favorecer la exclusividad, no solo en la utilización de los inventos, sino también en el uso de los signos distintivos de la empresa, para permitir la correspondiente ganancia mercantil a quienes invierten sus bienes en el hallazgo de sus productos y en la mejora de su calidad. Ahora bien, ese favorecimiento de la exclusividad tiene un doble fundamento, pues por un lado se protegen los intereses de los consumidores (artículo 51 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de Marcas), que de este modo ven favorecidas sus posibilidades de asegurar la calidad deseada en las mercancías que adquieren; y, por otro lado, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad industrial, a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad económica.

Ello no significa que la protección deba ser exclusivamente penal (artículo 35 de la Ley de Marcas) El principio de intervención mínima aconseja que solo las más graves infracciones de esta materia tengan una sanción de esta clase.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de febrero de 2005, antes citada, en un caso similar al que se presenta en este caso, ya que se trataba de venta de productos falsificados en tiendas de las denominadas 'Todo a Cien" negaba la existencia de delito, confirmando así la Sentencia de instancia que absolvía a los acusados. La Audiencia Provincial estima correcta la absolución no solo por la inexistencia de ofensividad sino por entender no acreditado el elemento subjetivo del delito considerando que la condición de profesional de la venta en tiendas de "Todo a Cien" hace difícil la tarea de concretar el elemento intencional cuando no resulta acreditado requerimiento previo alguno. En este sentido señala la Audiencia Provincial en la referida resolución: "Comprar en "Todo a cien" y a los precios que allí se compra, hace aparecer a los consumidores la idea única de que, aunque la mercancía ostente una determinada apariencia comercial, no están adquiriendo en verdad un producto de esa marca, sino un subproducto propio de la economía sumergida" y sigue señalando la Audiencia Provincial "Cosa distinta sería que tales objetos fueran vendidos a precios iguales o muy poco más bajos que los legítimos y además en tiendas especializadas situadas en zonas comerciales de prestigio. Entonces podría hablarse de engaño o de intención de hacerlo y del posible desprestigio y daño a los titulares de las marcas. Más, como esto último no es lo denunciado y probado, siguen faltando elementos esenciales del tipo que el Tribunal Supremo viene exigiendo al aplicar el delito del artículo 274 en cualquiera de sus modalidades. Se echa en falta el dolo específico de tener un ánimo defraudatorio causando un perjuicio, así como el resultado lesivo para el derecho de propiedad sobre la marca o del desprestigio de la misma con daños ni probados ni mencionados, y que, en ningún caso afectan, por las personas que los adquieren, al grado de credibilidad o de confundibilidad a que el propio recurrente se refiere.

En todo caso, cualquier signo distintivo, -uno de los elementos de la propiedad industrial-, exige su protección, que no va dirigida a la mera existencia o titularidad de signo registrado, sino al daño que se ocasiona con la utilización indebida del mismo por tercero".

No hay que olvidar que el tipo penal cuando hace referencia a los signos distintivos exige que el falsificado sea ''idéntico' o "confundible" con el original.

Desde esta óptica, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2009 mantiene que esta infracción penal exige un plus de antijuridicidad, encontrando dicho plus precisamente en la necesidad de que se produzca un riesgo de confusión en el consumidor medio.

Desde este punto de vista se señala que sólo así podrá afirmarse que también se afecta a la cuota de mercado de la marca falsificada pues se estima que sólo resulta afectada ésta cuando se adquiere un producto de una determinada marca por confusión con otra. La Audiencia Provincial señala en la citada Sentencia: "una cosa es introducir un producto en el mercado empleando un signo distintivo registrado y crear con ello un riesgo de confusión en el consumidor, que puede adquirirlo creyéndolo auténtico, y otra bien diferente es introducirlo sin originar ese riesgo de confusión, subsistiendo la posibilidad do identificar el objeto como no propio de la marca bajo la que se anuncia". (En este sentido se expresan los autos de Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2003 (ROJ: AAP M 3137/2003) Recurso: 118/2003 y de 17 de noviembre de 2003 (ROJ: AAP M 5563/2003) Recurso: 186/2003).

Sentado lo anterior es evidente que en el caso presente no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente por las Audiencias, y a los que se ha hecho alusión, para estimar delictivo el comportamiento por no haberse acreditado la importancia de la ofensividad del comportamiento.

En el caso concreto se está en presencia de una importación de unos productos que no llevan ningún logotipo de la marca Sony, que son unos productos en los que se recoge son compatibles, con dos productos de la marca Sony, pero no se recoge en ningunos de los intervenidos la marca Sony, en ningún momento se dice que son los originales, no se venden como producto original, la propia representante legal de Sony, ante la exhibición del producto intervenido y el original lo distingue con claridad, de lo que se deduce que no se puede estimar afectado el interés de los consumidores, pues siempre sabrán que no compran el original, no ocasiona confusión.

En definitiva, procede dictar en el presente caso una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en relación al delito contra la propiedad industrial dado que no se ha podido acreditar la ofensividad del comportamiento por las razones expresadas.

SEGUNDO.- Dado el resultado absolutorio de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento sobre autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni responsabilidades civiles, declarando de oficio las costas procesales conforme al Art.240.l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo al acusado XYZ del delito contra la propiedad industrial por el que había sido acusado; declarando de oficio las costas que se hubieran causado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer contra la misma recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó en la Audiencia celebrada en el día de su fecha, doy fe.