Sentencia absolutoria para titular de establecimiento de videojuegos: para realizar la copia de seguridad para su propio uso no necesitaba la autorización de nadie

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado número 5671/2007-E
Diligencias Previas número 1628/2002

Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers


SENTENCIA n° 270 / 2008

 

En Granollers, a uno de julio de dos mil ocho.


Antonio Climent Durán, Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, ha celebrado juicio oral y público en la causa arriba referenciada, seguida por delito contra la propiedad industrial, contra J. A. N. R., con D.N.l. número X.


Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (A.D.E.S.E.) y la Asociación de Distribuidores e Importadores Videográficos de Ámbito Nacional (A.D.I.V.A.N.) como Acusación Particular, representadas por la Procuradora Francisca Rodríguez Nieto y asistidas por el Letrado Sebastián Martínez Ramos, y el mencionado acusado representado por el Procurador Carlos Vargas Navarro y asistido por el Letrado Carlos Sánchez Almeida.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- En este Juzgado se sigue la causa arriba referenciada en la que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de contra la propiedad industrial previsto en el artículo 270 del Código Penal, del que consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a la pena de dieciocho meses de multa, con cuotas diarias de quince euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, imponiéndole la obligación de indemnizar a ADESE y a ADIVAN en la suma de 5.135 euros más los intereses legales de dicha suma. La Acusación Particular, por su parte, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la propiedad industrial previsto en el artículo 270/1 y 3 del Código Penal, del que consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le condenara a la pena de dieciocho meses de multa, con cuotas diarias de treinta euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias en caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, imponiéndole la obligación de indemnizar a las asociaciones perjudicadas en la suma que se fijase en trámite de ejecución de sentencia. La Defensa, por último, expresó su disconformidad con la acusación formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular al estimar que el acusado no había cometido delito alguno, solicitando, en consecuencia, su absolución.

2.- Comenzado el juicio oral, se practicó la prueba propuesta por las partes, las cuales elevaron a continuación a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que, con anterioridad al año 2002, J. A. N. R. era el propietario del establecimiento M.G., sito en el número x de la Avenida x de Granollers destinado al alquiler y venta de video juegos, realizándose el negocio en la planta baja, encontrándose el almacén en la primera planta, teniendo J. A. N. en dicha planta una torre grabadora con la que según parece hacia una copia de seguridad de los juegos originales para su propio uso y para reparar los juegos originales porque según dijo el Sr. N. los mismos se solían estropear con cierta frecuencia, haciendo dicha copia sin poseer la correspondiente autorización para realizarlas por entender que no la necesitaba, teniendo como consecuencia de las copias de seguridad que hacía de todos los juegos que comercializaba una amplia colección de copias en su establecimiento, haciendo también copias de las carátulas con una impresora marca HP-PSC 750 que también tenía en la planta superior del establecimiento, poniendo copias de las carátulas en los estuches que entregaba a los clientes que alquilaban los juegos para evitar que le quitaran las carátulas originales, teniendo así mismo en el almacén cinco copias de planos sin saberse de qué tipo de planos en concreto se trataba, disponiendo en la primera planta del establecimiento de una habitación en la que tenía una cama donde según parece pernoctaba con cierta habitualidad, produciéndose en fecha 17 de octubre de 2002 una entrada y registro del establecimiento por parte de agentes de la Guardia Civil acompañados por un perito de A.D.E.S.E. y de A.D.I.V.A.N. con el consentimiento de J. A. N en la que se le ocuparon entre otros efectos doscientos seis DVD cuyo contenido concreto se desconoce, habiendo sido depositados algunos de ellos según parece por un cliente para que se los reparara, ocupándosele así mismo doscientos ochenta carátulas de Play Station sin concretar tampoco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Previamente a valorar la prueba válidamente practicada conviene tener en cuenta los siguientes extremos: a) Que la entrada y registro en la tienda y en el almacén de la tienda sito en el piso superior de la misma fue completamente válida habida cuenta que se trata de un local abierto al público y de un anexo al local que no precisa autorización judicial para su registro según reiteradísima doctrina jurisprudencial, máxime cuando, además, consta el consentimiento expreso del acusado a dicho registro, no constando que se entrara en la habitación que el acusado dijo que era la habitación en la que él vivía según reconoció el propio acusado; b) Que según resulta del Acta de recogida de género intervenido obrante en el folio 75 de las actuaciones se ocupó en el establecimiento del acusado una impresora marca HP-PSC 750, una torre de ordenador sin identificar, cinco planos (según parece de consolas de Play Station), sesenta carátulas de Play Station 2 sin concretar, 220 carátulas más de Play Station sin concretar tampoco y doscientos seis juegos y películas en formato DVD sin concretar c) Que, tras más de tres años, la Unitat Central de Documentoscopia del Area de Criminalística de la Divisió de Policia Científica de la Comisaría General d’lnvestigació Criminal de los Mossos d’Esquadra emitió informe (folio 200 y siguientes de las actuaciones) en cuyas conclusiones (folio 209) se dice que, de la totalidad de los doscientos once soportes que se les hizo llegar, ciento ochenta y cuatro tenían formato CD-R y veintisiete formato DVD-R, presentando los mismos grabaciones relacionadas con juegos de Ray Station 1 ó 2, películas y programas informáticos; que de las trescientas sesenta y seis carátulas estudiadas más de doce no son originales; que los cuarenta y cinco estuches, veinte de ellos en soporte CD y veinticinco en soporte DVD, no tienen relación con los presentados en los juegos de Play Station o películas originales; y que la película en formato VHS era una grabación en un soporte de la marca Sony de ciento ochenta minutos, no estando la carátula relacionada con el formato de la película; d) Que por tanto no consta que el material que le fue intervenido al acusado en su tienda se corresponda con el material que fue objeto de pericia por parte de los Mossos d’Esquadra habida cuenta que no se corresponden; e) Que tampoco consta que la torre grabadora que le fue ocupada al acusado en el almacén de su establecimiento se corresponda con la que fue objeto de la pericia por parte de la Unitat Central d’lnformática Forense del Area Central Criminallstica de la Divisió de Policia Científica de la Comisaría General d’lnvestigació Criminal de los Mossos d’Esquadra a la vista de que la torre ocupada carece de identificación, a la vista de que el informe de la pericia se elaboró más de tres años después de la ocupación de la torre y habida cuenta el error que se cometió en relación con el resto de material ocupado; y f) Que se desconoce a qué corresponden los cinco planos que también le fueron ocupados al acusado en su establecimiento y qué trascendencia puedan tener en orden a la acreditación del delito que se le imputa al mismo.

Así pues lo único que ha quedado probado es lo que manifestaron el acusado y los Guardias Civiles que participaron en la entrada y registro del establecimiento. En tal sentido, el acusado dijo entre otras cosas que no se negó al registro de su establecimiento, que no lo impidió, que no entraron en la habitación que había en la planta superior, que en la parte inferior del establecimiento encontraron una mínima cantidad de juegos que había traído un cliente y que en la parte superior encontraron unos juegos que le pertenecen, reconociendo que le fueron ocupados un total de doscientos cinco juegos que eran copias de los originales y un total de unas doscientas sesenta carátulas juegos de Play Station que eran fotocopias de las originales, explicando que únicamente hacia una copia de seguridad de cada juego para uso propio, para tener una especie de colección y para arreglar los originales que se estropeaban, que la torre grabadora la tenía para su uso particular y que las fotocopias de las carátulas las hacía para ponerlas en las cajas de los juegos que alquilaba para que no le quitaran los clientes las carátulas originales, negando haber comercializado las copias, negando por último haber tenido autorización para realizar la copia de seguridad que realizaba por entender que no la necesitaba.

El Guardia Civil número 77.542 dijo que les presentaron denuncia de que en ese local en cuestión y en otro pudieran existir copias ilícitas de los juegos, que acudieron con un perito de la asociación y que se intervino el material que consta en el Acta, no negándose el acusado a que se hiciera el registro, no poniendo el mismo ningún impedimento a ello, accediendo voluntariamente, no llegando a entrar en una habitación porque el acusado les dijo que dormía allí, incautando material que se encontraba en el local y en la parte superior del mismo, incautando as! mismo fotocopias de carátulas sin recordar cuantas. El Guardia Civil número 34.986, por su parte, explicó que la intervención se hizo porque fue el perito de las asociaciones, encontrando material tanto abajo como arriba, no negándose el acusado al registro, accediendo a ello voluntariamente, colaborando el mismo con dicho registro, incautando una impresora, carátulas y una torre de ordenador.

En definitiva, lo que ha quedado probado es que el acusado tenía un establecimiento para la venta y el alquiler de juegos de ordenador, que realizaba una copia de seguridad de los originales con su torre grabadora para su propia colección y para reparar los que los clientes le estropeaban y que realizaba así mismo copias de las carátulas originales con su impresora para que los clientes no le sustrajeran las originales, produciéndose el día 17 de octubre de 2002 una entrada y registro por parte de Guardias Civiles acompañados por un perito de A.D.E.S.E. y de A.D.I.V.A.N., ocupándole los mismos en el establecimiento y en el piso superior del mismo la torre grabadora, la impresora, doscientos seis juegos y películas DVD y doscientas ochenta carátulas de juegos Play Station, no constando el contenido de los DVD intervenidos, no constando tampoco a qué juegos concretos correspondían las carátulas intervenidas, pudiendo ser que algunos de los juegos intervenidos fuesen juegos que le hubiesen entregado al acusado algún cliente para repararlos y que otros fuesen las copias de seguridad que el mismo hacía para su propio uso y para sus propias necesidades según manifestó el acusado, pudiendo ser también que las copias de las carátulas las hiciera para ponerlas en los estuches de los juegos que alquilaba para que los clientes no le robaran las originales.
Ha sido, por tanto, la apreciación inmediata de la prueba de cargo válidamente practicada la que ha completado el grado de convicción psicológica que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para poder tener como probados los hechos que así han sido declarados.

2.- Se acusa por un delito contra la propiedad intelectual previsto en el artículo 270 del Código Penal conforme a su redacción original porque se entiende que el acusado, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reprodujo y distribuyó juegos de Play Station sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Ahora bien, lo único que ha quedado probado según se dijo es que el acusado hizo una copia de seguridad de los juegos originales para su propio uso y para sus propias necesidades tales como la reparación de los juegos que compraba y que comercializaba en su establecimiento, no habiendo quedado acreditado sin embargo que hiciera copias de los juegos originales para alquilarlas o venderlas en su propio beneficio según se le imputa, entendiéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual que para realizar la copia de seguridad para su propio uso no necesitaba la autorización de nadie, estimándose en consecuencia que los hechos que han quedado probados no constituyen el delito contra la propiedad intelectual del que se acusa a J. A. N., debiéndosele absolver en consecuencia de dicho delito.

3.- Al tener que dictarse un pronunciamiento absolutorio procede declarar las costas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLO

1.- ABSOLVER a J. A. N. R. de un delito de contra la propiedad intelectual de que ha sido acusado por e) Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que habrá de interponerse en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación, mediante escrito que se deberá presentar en este Juzgado en el que se expresen los motivos de impugnación.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en Audiencia pública por el Magistrado que la ha dictado; doy fe.