Usurpación de dominios y Derecho Penal

  • Por:
  • Carlos Sánchez Almeida
Comentario a la sentencia de 29 de enero de 2001 del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid


Los organizadores de esta jornada me han solicitado que exponga mis opiniones sobre el fenómeno de usurpación de dominios en Internet, desde la perspectiva del derecho penal. Debo agradecerles la deferencia que han tenido al invitarme, porque entiendo que no soy la persona más adecuada para hablar del tema, y ello porque sólo soy un abogado del montón. Pese a que he gastado bastante suela de zapato por los juzgados, no ha sido precisamente en grandes procesos, sino en simples juicios de faltas, que es por otra parte lo que da de comer a buena parte de los abogados de este país, y a mucha honra. Ni me considero un jurista de altura, ni espero llegar a serlo: bastante tengo con intentar sacar de aprietos a mis clientes y mantener mi mesa despejada de papeles.

Esta silla debería ocuparla hoy un catedrático de Filosofía del Derecho, y ello por dos razones. En primer lugar, porque sólo un filósofo nos puede explicar qué es exactamente un dominio, desde la perspectiva del Derecho. Javier Maestre, que me ha precedido en el uso de la palabra, va por buen camino, y el día menos pensado lo veo de doctor honoris causa, pero les aseguro que después de leerme su libro sigo sin saber en qué consiste el concepto jurídico de dominio de Internet. Se extrañarán que pida la intervención de la Filosofía del Derecho, y no del Derecho Penal, pero digo ello por una razón muy simple: el delito de usurpación de dominios de Internet no existe en nuestro Código Penal. El artículo 1 de nuestro Código establece que no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración. Reflejo del viejo aforismo latino “Nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege penale”. El delito de usurpación, en nuestro Código Penal, está reservado para los bienes inmuebles, calidad de la que no gozan los dominios de Internet. La confusión de términos deberíamos dejarla para aquellos que también confunden el hacking con el allanamiento de morada, algo que nunca haría ni un penalista ni un albañil, profesionales que tienen muy clara la diferencia entre un byte y un ladrillo. Así las cosas, si la usurpación de dominios no está tipificada como delito, aquí debería acabarse la conferencia. Pero como ustedes han pagado por el espectáculo, no devolveremos el toro al corral, aunque no esté a la altura de esta plaza. Que Dios reparta suerte.

De lo que voy a hablarles es de derecho-ficción. Porque de derecho-ficción, y no otra cosa, hablaba el titular que apareció en la prensa el día 7 de febrero de 2001, que afirmaba:

A la cárcel por usurpar una marca en Internet.
El caso “Chase Manhattan contra Jiménez” sienta precedente en España

Cuando apareció la noticia, mi buen amigo Javier Maestre se interesó por la sentencia, a fin de publicarla en www.dominiuris.com, portal jurídico dedicado a la problemática de los nombres de dominio. Después de leerme el fallo, y por más vueltas que le he dado a la sentencia, no he conseguido encontrar donde se condena a alguien por usurpar un dominio. La condena es por un delito contra la propiedad industrial, en el cual la utilización del dominio ha sido un mero instrumento. Ni tan siquiera cabe hablar de concurso medial de delitos, sino de instrumento puro y duro, como lo sería una navaja en un robo con intimidación.

En los hechos declarados probados, se relata que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, se viene dedicando a la comercialización de servicios relacionados con el mercado financiero, relativos a la creación de sociedades libres de impuestos, sociedades para canalizar inversiones, refacturación de importaciones, cuentas bancarias etc.., servicios que son ofertados por Amerinvest Spain, asociados a CHASE-MANHATTAN Group, bien a través de correo electrónico. bien a través de una página Web, claramente asociada al grupo, bien atribuyéndose directamente. en colaboración con otras empresas, la pertenencia a dicho grupo. Tal actividad además de publicitarse en la red, lo hace a través de anuncios insertados en diarios y boletines de naturaleza financiera, causando la apariencia de que quien oferta esos productos viene amparado por CHASE-MANHATTAN CORPORATION, causando así error o confusión en los consumidores, sin que entre esta entidad financiera y el acusado o cualquier de las empresas que gestione, exista relación alguna. Chase-Manhattan Bank, Chase-Manhattan Corporation, o Chase-Manhattan, son titulares, en España, de diversas marcas registradas de las clases 16, 36, 35, 38, 39, y 41 del nomenclátor internacional.

En los fundamentos jurídicos, la Juez de lo Penal realiza un excelente análisis de la norma penal en blanco contenida en el artículo 274 del Código Penal, que define el delito contra la propiedad industrial, y la pone en relación con lo dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley de Marcas, y así afirma que no todo aquello que está amparado por la Ley de marcas está a la vez amparado por el Código Penal: "El derecho penal, además de por el principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad. Sólo son delitos las conductas sancionadas como tales en el Código Penal, y cuando un precepto resulta tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restrictiva, pues sólo aquellas conductas que resultan muy graves deben ser sancionadas como delitos, la sanción como delito de una conducta debe ser proporcional a la violación del bien jurídicamente protegido. Sólo aquellas conductas dolosas y que supongan una grave vulneración del bien jurídico protegido deben ser sancionadas como delito". Y sigue: "La línea divisoria entre el ámbito civil y penal debe referirse a las infracciones que tengan la consideración de graves, ello en aras al respeto del principio de intervención mínima por ello, para que exista el delito, es necesario que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o adquirente de la mercancía, producto o servicio de que se trate."

La juez revela un gran conocimiento de Internet, y en especial, de los sistemas de registro de nombres de dominio, y la política de resolución de conflictos (UDRP) adoptado por ICANN. Y en este sentido, resulta especialmente esclarecedor este fundamento jurídico: "Cuestión distinta es que la colisión entre el dominio de Internet y la marca registrada deba resolverse dentro del ámbito penal. Para ello es necesario precisar si el uso o aprovechamiento de ese nombre de dominio en colisión con la marca, para fines comerciales es doloso".

En el caso que nos ocupa, el acusado no es condenado por utilizar un dominio (http://www.chase-manhattan-group.com) que entra en conflicto con una marca registrada. La utilización de dicho dominio es únicamente una herramienta más en la comisión del delito, que es otro bien distinto: la violación consciente de la propiedad industrial de Chase Manhattan Corporation, induciendo a error a los consumidores, que se dirigían al acusado creyendo estar contratando directamente con un banco de reconocido prestigio. No nos encontramos en un caso en que se utilice un dominio para vender productos completamente distintos a los de la marca registrada, ni ante un caso de ciberokupación, supuestos todos ellos que encuentran vías de solución en instancias extrajudiciales como los procedimientos arbitrales ante la OMPI. En el presente caso, se vendían servicios financieros de dudosa legalidad, amparándose en la credibilidad de una institución financiera como Chase Manhattan Corporation. Productos que se vendían dentro y fuera de Internet.

"Que la acción es netamente dolosa se deriva además y, en primer lugar, de la utilización de una marca que no sólo aparece registrada, sino que es notoria. En segundo lugar se asocian a dicha marca actividades financieras, esto es, a las que se dedica el titular legítimo de la marca. El perjuicio que se causa es de gran magnitud, toda vez que las actividades financieras que se ofertan incitan a la comisión de delitos, por ejemplo al folio 112 de las actuaciones bajo el epígrafe ejemplo de protección de bienes, relata cómo se puede evitar el embargo de bienes por cantidades adeudadas en un procedimiento de divorcio. Existen otros anuncios con ejemplos similares que, aparentemente incitan a la comisión de delitos de alzamiento de bienes, captación de pasivo, evasión de capitales etc, actos preparatorios de estafa o medios coactivos para lograr transmitir el dominio, circunstancias éstas que motivan la deducción de testimonio a la Fiscalía Especial de Delitos Económicos." Más claro, el agua.

Nos hallamos ante una sentencia importante, ante todo por la claridad de sus razonamientos, pero también porque revela que el conocimiento de los aspectos técnicos y jurídicos más complejos de Internet ya no es coto exclusivo de los pioneros: la magistrada Marta Pereira Penedo sabe perfectamente de qué está hablando. Algo que deberíamos exigir también a los periodistas digitales y a aquellos que les suministran información tendenciosa. Porque como decía al principio, el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid no ha condenado a nadie por usurpar un dominio, delito inexistente en nuestro Código Penal. La condena es por conductas mucho más graves, sobre las que también deberá pronunciarse la Fiscalía Especial de Delitos Económicos. En cuanto al delito contra la propiedad industrial, el dominio únicamente es el instrumento, e Internet el lugar donde, o vehículo mediante el cual se comete el delito, pero no se trata de un delito informático, sino un delito que también podría haberse cometido en el mundo real. Como por ejemplo, rotulando un establecimiento con el nombre Chase Manhattan Group y haciendo creer a los consumidores que contrataban servicios financieros con la verdadera entidad bancaria.

En cualquier caso, no quiero desaprovechar la oportunidad para extenderme sobre la ciberokupación, y analizar otros casos relacionados con dicho fenómeno que podrían ser materia de derecho penal, puntualizando en cualquier caso que la usurpación en sí no será un delito en sí mismo, sino la vulneración de otros bienes jurídicos protegidos por el código. Tampoco cabrá hablar, en la mayor parte de los casos, de delito informático, por cuanto el el Código Penal de 1995, pese al despliegue mediático con el que salió a la luz, no regula en modo alguno el delito informático, y ni tan siquiera aparece en su texto la palabra Internet. En el Código podemos encontrar títulos dedicados a los delitos contra la libertad, contra el honor, contra el patrimonio, contra la intimidad, etcétera, pero ningún capítulo dedicado a los delitos contra la informática. Los delitos llamados informáticos son delitos contra bienes jurídicos tradicionales, delitos de toda la vida, en los que únicamente es informático el medio empleado para la comisión del delito. Coincido en esta concepción con Miguel Angel Davara, el cual define el delito mal llamado informático como:

"La realización de una acción que reuniendo las características que delimitan el concepto de delito, sea llevada a cabo utilizando un elemento informático y/o telemático, o vulnerando los derechos del titular de un elemento informático, ya sea hardware o software".

En función de los avances de las nuevas tecnologías, un futuro Código Penal quizás pueda establecer que la autoría de los delitos puede ser de tres tipos: directa, por persona interpuesta o por Internet. De momento nos tenemos que conformar con lo que tenemos: la dispersión absoluta del llamado delito informático dentro del Código Penal, que personalmente pienso no es tan mala solución: mucho peor sería ir a buscarlo en leyes especiales. En cualquier caso, comprobarán por los tipos penales que en la mayor parte de los casos, no hay diferencia alguna entre el delito tradicional y el llamado delito informático: las amenazas y los delitos de opinión no son más amenazas, ni más delitos de opinión, por cometerse a través de Internet.

Dicho esto, intentaré establecer una somera y necesariamente incompleta clasificación de estos delitos, a los que en lo sucesivo denominaremos informáticos. Se trata de delitos que afectan todo tipo de bienes jurídicos, y que sólo tienen en común el hecho de poderse cometer por medios informáticos, y en muchos casos por Internet. La clasificación es incompleta en tanto en cuanto la evolución de las nuevas tecnologías -y su incidencia en las costumbres delictivas- siempre nos sorprenderá con nuevas hazañas. De la misma forma que no encontramos en el Código Penal una estructura organizada de delitos informáticos, tampoco puede hablarse de una teoría general de los mismos, y cualquier clasificación lo es a efectos puramente metodológicos. Mi clasificación parte de los ciberderechos, aquellos derechos humanos o valores que pueden ejercerse, o verse vulnerados, mediante técnicas telemáticas: la libertad, la intimidad, la propiedad, la verdad o la libertad de expresión. También añado los delitos contra la Hacienda Pública, que serían por sí mismos materia para otra ponencia, teniendo en cuenta el blanqueo de capitales que la utilización de la Red está teniendo lugar a diario, y que se verá incrementado en breve mediante las tarjetas de pago anónimas. Algunos de los delitos referenciados no son propiamente delitos informáticos, pero su comisión se ve favorecida por la existencia de Internet.

A) Delitos contra la libertad:

a) Contra la libertad personal: amenazas.
b) Delitos contra la libertad sexual: acoso sexual y pornografía infantil.
B) Delitos contra la privacidad:

a) Delitos contra la intimidad personal:la intimidad: descubrimiento y revelación de secretos
b) Espionaje industrialc) Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.
d) Delitos relativos a la defensa nacional

C) Delitos contra la Hacienda Pública

D) Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico:
a) Estafas informáticas
b) Apropiación indebida
c) Defraudaciones de fluido (phreaking y tv hack)
d) Daños informáticos: virus y crackers
e) Delitos contra la propiedad intelectual e industrial.
f) Delitos relativos al mercado y los consumidores:
a. Espionaje industrial
b. Maquinaciones para alterar el precio de las cosas
c. Publicidad engañosa
d. Uso de información privilegiada

E) Falsedades: delitos de falsificación de moneda (carding) y falsedad documental

F) Delitos de opinión:

a) Apología de delitos por Internet
b) Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas: incitación a la discriminación, odio y violencia.
c) Apología del genocidio y negación del holocausto.
d) Delitos contra el honor: calumnia e injurias.
e) Ultrajes a España y sus comunidades autónomas.
f) Delitos contra la libertad de conciencia.
g) Delito de opinión especialísimo contra la Corona.

Sólo en algunos casos de la enumeración de delitos antes expuesta, podemos encontrar situaciones en las que se plantea una problemática jurídica sobre el nombre de dominio. Insisto en cualquier caso que estamos hablando de derecho-ficción, por cuanto sólo los tribunales determinarán en cada caso cuando nos encontramos en presencia de un delito. Por otra parte, debemos tener en cuenta que la vía penal muchas veces no conseguirá el objetivo principal del perjudicado, como es conseguir el cambio de titularidad del dominio. La sentencia que he comentado establece una indemnización a valorar en ejecución de sentencia a favor de Chase Manhattan, pero no se establece como consecuencia accesoria el cambio de nombre de dominio. El análisis de este tema sí que lo dejo para los catedráticos que se animen, porque es de lo más sugerente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, que establece el decomiso de los efectos del delito y los instrumentos con que se haya ejecutado:

Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

Un fenómeno muy repetido en Internet es inscribir un dominio que emula otros signos identificativos, tales como marcas registradas, rótulos de establecimiento, nombres de empresa o de particulares, y dirigirse a la persona interesada solicitando una cantidad económica a cambio de ceder el dominio. En función de las circunstancias en que tal conducta se produzca, y en función del perjuicio que el bloqueo del dominio pueda producir a la víctima de la ciberokupación, los hechos podrían constituir un delito de amenazas o coacciones de los artículos 171.1 o 172 del Código Penal, que establecen:

Artículo 171.1.
Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

Artículo 172.
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Personalmente entiendo que sólo en casos muy excepcionales podría prosperar una querella criminal, pero no debe descartarse su posibilidad. Es sabido que de acuerdo con la jurisprudencia de los panelistas de la OMPI, la petición de cantidades es uno de los supuestos que revela mala fe, así que habrá que calibrar en cada caso qué vía procesal –civil, criminal o arbitral- será la más adecuada, máxime teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto sobre el caso Chase Manhattan. De poco le va a servir el perjudicado la condena penal del ciberokupa, si no se establece en la sentencia la obligación de cambiar la titularidad del dominio.

Cuestión distinta son los casos de cambio de titularidad fraudulenta, un fenomeno conocido como Hi-Hacking, o Ingeniería Social en Network Solutions. Es algo que se produjo en la apropiación del dominio www.sex.com, y que podría ser delito en España, básicamente por el medio utilizado: la falsificación documental como medio para cometer un delito de estafa. El procedimiento se explica a la perfección en un artículo publicado por el Dr. Lethan, en la página del grupo de hackers Hispahack http://hispahack.ccc.de/mi029.htm , cuyo contenido reproduzco a continuación:

La ingeniería social, se podría definir como el arte de conseguir lo que nos interese de un tercero por medio de habilidades "sociales". Entendiendo por habilidades sociales las que se derivan de relaciones de comunicación entre seres humanos. Estas habilidades, habitualmente explotan la confianza de la víctima, que en pocos casos dudará ser objeto de un engaño.

Network Solutions empezó con el monopolio de registros de Dominios en Internet, actualmente hay otras alternativas para el que desee registrar un Dominio, pero la comentada sigue siendo la más importante y una de las menos seguras dado su volumen.

En España es conocido el ataque que sufrió la web de la Guardia Civil (www.guardiacivil.org) dirigiéndola hacia un site gay. Como ha comentado la benemérita en varias ocasiones, no se debió a ningún fallo de su sistema, sino a que el atacante, envió un correo como si se tratara del administrador del dominio guardiacivil.org a Network Solutions y estos cambiaron los DNS del registro del dominio por los que quiso el atacante, redirigiendo así la web de la Guardia Civil a la web gay. De otra modificación de dominio fue objeto la revista de "hackers" SET (www.set-ezine.org), el registro de su dominio se vario, introduciendo la palabra "Lamercillos" como mofa.

Hoy por hoy Network Solutions ha rediseñado su sistema de autentificación on-line, que hace sinceramente muy complicada la modificación de sus dominios. Esto esta muy bien, pero el 99.9% de los dominios registrados en Network Solutions, que no son pocos, como

Telefonica.com

o los comentados con anterioridad, siguen siendo 100% modificables. Y como?, pues solo nos hace falta un poco de imaginación, un programa de retoque/edición de imágenes y los datos del Administrative Contact del dominio a atacar.

o los comentados con anterioridad, siguen siendo 100% modificables. Y como?, pues solo nos hace falta un poco de imaginación, un programa de retoque/edición de imágenes y los datos del Administrative Contact del dominio a atacar.

o los comentados con anterioridad, siguen siendo 100% modificables. Y como?, pues solo nos hace falta un poco de imaginación, un programa de retoque/edición de imágenes y los datos del Administrative Contact del dominio a atacar.

 

o los comentados con anterioridad, siguen siendo 100% modificables. Y como?, pues solo nos hace falta un poco de imaginación, un programa de retoque/edición de imágenes y los datos del Administrative Contact del dominio a atacar.

Supongamos que nos interesara modificar el dominio PRUEBA.COM, registrado en Network Solutions. Primero miraremos en el registro de Network Solutions quien es el Administrative Contact del dominio, que para el ejemplo seria:

Domain Name: PRUEBA.COM

Administrative Contact:
Cos, Romeo (RC1805) cromeo@PRUEBA.COM
CSD, Central de Sistemas Digitales
Paseo Demol 23
Madrid
ES 28943
+34 6192344 (FAX) +34 916200110

Con estos datos y usando un programa de edición/retoque de imágenes crearíamos una tarjeta de visita y un DNI a nombre de Romeo Cos, introduciendo todos los datos del registro. Su finalidad, es la de demostrar que somos Romeo Cos, el Administrative Contact. ;-)

Una vez tenemos lo comentado en el párrafo anterior, realizaremos la petición de los cambios en el Dominio atacado vía FAX, esto nos permite saltarnos la autentificación on-line del sistema, y engañar al operador de Network Solutions para que realice dichos cambios. Con anterioridad he dicho que se ven afectados un 99.9% de los Dominios registrados en Network Solutions, ya que si el dominio atacado, es conocido por el operador de Network Solutions víctima del engaño, podría sospechar de la petición que le hacemos y realizar otro tipo de comprobaciones.

Para el Fax, se puede retocar un modelo que tiene Network Solutions, o lo podemos crear nosotros, simplemente tenemos que adjuntar la documentación que hemos creado, e informar de los cambios a realizar. Lo firmaríamos y listo, enviaríamos el Fax al (703) 742-9552 fax de Network Solutions un Lunes y sobre el Miércoles ya estarían realizados los cambios, lo que nos daría el control total de dicho dominio, pudiendo modificar sus webs o intervenir el correo que viajara hacia el si controlásemos el servidor de nombres al que hemos apuntado el Dominio atacado.

La solución, seria registrar o transferir nuestro dominio a otras compañías que puedan realizar una atención más personalizada, cuya autentificación sea segura y en caso de peticiones comprometidas que las contrastasen con el titular del dominio.

 

Enviar un fax con membrete falso podría suponer un supuesto de falsedad documental, artículos 390 y siguientes del Código Penal:

Artículo 390
1.- Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
La falsificación de documentos es un delito autónomo en nuestro Código Penal, pero cuando se realiza con el objetivo de engañar, con ánimo de lucro, a fin de producir error en la entidad registradora de dominios y provocar el cambio de titularidad, se producen dos delitos en concurso medial: un delito de falsificación de documentos como instrumento para cometer un delito de estafa, definido en el artículo 248 del Código Penal.

Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, la medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Aquí se presenta un nuevo problema, y está derivado de la cuantía de lo defraudado. Si se valora el dominio exclusivamente por su valor en Network Solutions, 70 dólares por dos años, el caso debería juzgarse como falta y no como delito, al no superar lo defraudado las 50.000 pesetas. Sin embargo, todos sabemos que el valor de un dominio no viene determinado por su precio de registro, sino por factores externos –recordemos que la transmisión del dominio business.com ascendió a 7,5 millones de pesetas- por lo que necesariamente deberá practicarse una prueba pericial a fin de determinar el verdadero valor del nombre de dominio.

Otro supuesto muy común es el de apropiación indebida de dominios, por parte de aquellas empresas que ofrecen el servicio de alojamiento de páginas Web, un supuesto que también ha tenido lugar en España y que en pocas ocasiones se ha planteado por la vía penal. La apropiación indebida se encuentra regulada en el artículo 252 del Código Penal:

Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

Decía al principio que para hablar de lo que representa para el Derecho la figura de los dominios de Internet, haría falta un filósofo. Se trata de una materia cada vez más compleja, que la jurisprudencia de la OMPI no está contribuyendo precisamente a clarificar. Los dominios van a dar pie a la comisión de nuevos delitos, algunos de ellos tan impensables a priori como los delitos de opinión. Vivimos en un país en el que hasta el más tonto vende relojes, y en el que puede pasar de todo, así que el día menos pensado leeremos en los periódicos que se acusa a alguien por injurias por registrar el dominio

www.fulanoesidiota.com

. No quiero ni pensar lo que ocurriría si el nombre de dominio se refiere a según qué autoridad, pero mejor no doy ideas.

 

Coincido con la Juez autora de la sentencia que al principio comentaba, en el sentido que el derecho penal debe actuar únicamente en aquellos casos que han fracasado otras instituciones jurídicas. Y ello no sólo por razones de política criminal, sino porque Internet es un territorio donde no hay fronteras, y en el que resulta muy difícil la aplicación de un derecho pensado a la medida de una institución tan arcaica como el Estado-Nación, que espero y deseo dure lo menos posible, en provecho de una Humanidad que ha sido capaz de crear algo tan maravilloso como Internet.

Me gustaría acabar explicándoles un cuento. Había una vez un territorio libre, absolutamente virgen, en el que pocos pioneros aventuraban a internarse. Aquellos aventureros que llegaron primero, clavaron su bandera, y construyeron los caminos que lo llenaron de habitantes. En aquel territorio no había lindes, ni marcas registradas, porque en aquella tierra prometida los dominios eran de aquellos que tuvieron la valentía de enfrentarse lo desconocido. Entre aquellos pioneros no hacían falta leyes, ni tribunales, ni verdugos.

El paraíso duró poco, porque un día llegaron los hombres de la ley, al servicio de un ejército de conquistadores. Y los hombres de la ley dijeron que aquellos campos, que los pioneros habían cuidado durante años, ya tenían dueño. Los conquistadores son muy amables, vienen con una sonrisa: los indígenas sólo tienen que abandonar su terreno, y para que vayan más rápido les ayudan a llevarse sus cosas. La extorsión es un arte, sobre todo cuando se trata de "recuperar" lo que nunca se ha tenido. Algo tan absurdo como hispano: llamamos "reconquista" a una expulsión genocida, la de la cultura árabe de un territorio tan suyo como nuestro.

La paz ha terminado, y se avecinan tiempos difíciles. En ese espacio sin fronteras los conquistadores pretenden la aplicación de la ley de la horca, olvidando que nuestra civilización debe su avance en buena parte a la tradición jurídica romana, gracias a cuyo derecho civil superamos la ley del Talión.

Supongo que al cuento no le hace falta moraleja. Sólo añadiré una cosa: poner el derecho penal en manos de aquellos que no han vestido demasiado la toga, es como dejar jugar a un niño con una ametralladora. Reservémoslo, en consecuencia, para las agresiones más graves a la convivencia, e intentemos que las acciones de deslinde y amojonamiento transcurran por cauces pacíficos, también en Internet.

Muchas gracias a todos.

Madrid, 23 de abril de 2001.

Carlos Sánchez Almeida