Texto Refundido por el que se regula el dominio .es

Estas normas han sido derogadas por la Orden 662/2003 del Ministerio de Ciencia y Tecnología que aprueba el Plan Nacional de Nombres de dominio.

Exposición de Motivos de la Orden de 21/3/00
Exposición de Motivos de la Orden de 12/7/01
Texto articulado de la Orden que regula el dominio .es
Anexo normativo con las normas de registro
Disposiciones finales de la Orden de 12/7/01

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA ORDEN DE 21/3/00

El sistema de nombres de dominio se emplea en "Internet" para poder utilizar universalmente nombres unívocos para vincularlos a los usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas; entre ellas, una mayor comodidad de utilización y permite a una organización independizar las direcciones de correo electrónico de los números que, en un determinado momento, puedan relacionarse con sus equipos en función de aspectos cambiantes, tales como la topología de la red y el proveedor de acceso a "Internet".


Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de "Internet" se apoya en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar la conversión de un nombre en una dirección numérica con la que poder efectuar la conexión deseada.


El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Éstos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.


En el nivel más alto de la jerarquía de "Internet" se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio, en el caso de España será ".es"), más algunos dominios genéricos de tres letras ( como ".com", ".net" u ".org").

La organización supranacional ICANN, de reciente creación, es responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas de "Internet".


En España, la labor de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país “.es” la llevará a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de 2000 (BOE nº 58, de 6 de marzo), el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.


Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad pública del sistema de nombres de dominio de "Internet", dada la enorme cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los servicios de asignación sean facilitados, en régimen de competencia, por los agentes. La asignación, por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con ellos.


La función normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevén las disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo de esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de "Internet" en España, mediante su participación en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, regulada en la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.


Finalmente, se aborda la problemática de las normas aplicables, buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción en cuanto al número de nombres asignables por organización, sin comprometer una razonable protección para los propietarios de marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas situaciones, lo que traerá consigo nuevas posibilidades para el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue entre nombres de dominio regulares, que podrán ser utilizados por los interesados que tengan derecho a ellos, y nombres de dominio especiales, tales como genéricos y topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de dominio de "Internet" con las condiciones que se especifiquen, en cada caso.


En conclusión, el propósito de esta Orden es establecer el marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio de "Internet" en nuestro país, adoptando unas normas que garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de "Internet" en España.


El Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo 27.13 que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que se produzca la constancia de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA ORDEN DE 12/7/01

Mediante la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, de 10 de febrero de 2000, por la que se designó a la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión (en la actualidad, Red.es) como autoridad competente para la gestión del Registro de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se reguló el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es", se dio un primer impulso al asentamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el indicativo correspondiente a España.

El crecimiento del número de usuarios de Internet en España y la demanda cada vez mayor de nombres de dominio bajo el ".es" hace necesario elaborar una regulación más profunda de dicho sistema de asignación de nombres de dominio, mediante la adopción del Plan Nacional de Nombres de Dominio, que sustituirá en su día, a la Orden ministerial de 21 de marzo de 2000.

En tanto se elaboran y aprueba dicho Plan, es preciso introducir algunas modificaciones en la citada Orden de 21 de marzo de 2000, fundamentalmente para corregir ciertos errores detectados en la misma, que dificultan la adecuada aplicación de la norma. A este fin, se dicta esta Orden, en la que, teniendo en cuenta que la materia ha de ser objeto de una regulación más amplia en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, se introducen únicamente los cambios estrictamente necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es", tal como esa Orden lo concibe.

Así, se rectifican algunos apartados y expresiones que pudieran dar lugar a interpretaciones contrarias a los fines de la norma. Se incluyen, así mismo, mediante una disposición transitoria, las previsiones referentes al uso de las letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés, por estar desarrollándose distintos experimentos para la utilización de caracteres de distintas lenguas, en el mencionado sistema.

TEXTO ARTICULADO

Artículo 1.- Objeto de la Orden.

El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio de "Internet" bajo el código de país correspondiente a España (".es"), de acuerdo con el artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.


Artículo 2.- Tipos de nombres de dominio y normas aplicables.
1. A los efectos de esta Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente a España (".es"):

a) Nombres de dominio regulares, cuya utilización en el sistema de nombres de dominio de "Internet" estará abierta a todos los interesados que tengan derecho a ellos.

b) Nombres de dominio especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de "Internet" estará limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización.


2. Los nombres de dominio regulares se asignarán para su utilización en el sistema de nombres de dominio de "Internet", a petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las normas que se reproducen en el Anexo.

3. En caso de notable interés público, la Entidad Pública Empresarial Red.es podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, para su utilización por los interesados.

A tal efecto, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.

Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares. (apartado afectado por la Orden de 2001)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nombres de dominio especiales cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo. (apartado afectado por la Orden de 2001)


Artículo 3.-Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información.

La Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información prevista en el artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997 (BOE de 16 de septiembre de 1997), asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (".es").

Igualmente, para la realización de las citadas tareas, se recabará informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del Registro Mercantil Central.

Artículo 4.- La Autoridad de asignación.

1. La función de asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de "Internet", bajo el código de país correspondiente a España (".es"). Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

2. La autoridad de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio ante cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad del servicio prestado.


Artículo 5.- Los agentes.

1. La labor de los agentes se desarrollará en competencia y consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.

2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los requisitos y el título habilitante necesarios para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus servicios, acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de "Internet" bajo el código de país correspondiente a España (".es").

Artículo 6.- Coordinación con los Registros Públicos.

En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (".es") se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando, siempre que resulte posible, medios telemáticos

Disposición transitoria primera.- Asignación de varios nombres de dominio.
No obstante las normas que se reproducen en el Anexo, la posibilidad de que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria segunda.- Asignación de nombres a personas físicas.
No obstante las normas que se establecen en el Anexo, la posibilidad de que las personas físicas puedan recibir la asignación de nombres de dominio no será de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria tercera.- Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.

Disposición transitoria cuarta.- Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: "ñ" por "n" o "ny").

La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.

Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.

Disposición derogatoria única.- Normas anteriores a la presenta Orden.
Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación ".es", en todo lo que sea incompatible con la presente norma.


Disposición final.- Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".



ANEXO NORMATIVO

NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO REGULARES BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (".ES")


1. Disposición general
Al margen de los requisitos y prohibiciones establecidos en las presentes normas, los nombres de dominio regulares se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello.

2. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio regular
2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular tanto las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, como las entidades con personalidad jurídica propia constituidas conforme a la legislación española, que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro público español.

2.2 No podrán recibir la asignación de nombres de dominio regulares las entidades sin personalidad jurídica, como las sucursales, departamentos, delegaciones, secretarías, consejerías, concejalías o demás partes de una organización, que habrán de ampararse bajo un dominio asignado para toda la organización de la cual dependan, con la excepción prevista en el apartado siguiente.

2.3 No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular la primera sucursal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas, los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.


3. Nombres de dominio regulares permitidos

3.1 Un nombre de dominio regular podrá ser asignado si reúne los siguientes requisitos:

(a) No estar previamente asignado.
(b) Cumplir las normas de sintaxis (apartado 3.2).
(c) No estar comprendido dentro de las prohibiciones (apartado 3.3).
(d) Cumplir las normas generales de derivación de nombres de dominio (apartado 3.4).

3.2 Normas de sintaxis:

(a) Los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras de los alfabetos de las lenguas españolas (el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos ("0" -"9") y el guión ("-")".
(b) El primero y el último carácter del dominio no puede ser el guión.
(c) La longitud mínima admitida para un dominio de segundo nivel es de 3 caracteres (la mínima recomendada para disminuir la probabilidad de conflictos es de 5 caracteres).
(d) La longitud máxima admitida para un dominio de segundo nivel es de 63 caracteres (la máxima recomendada, por motivos prácticos, es de 24 caracteres).

3.3 Prohibiciones:

En ningún caso se admitirá la asignación de un nombre de dominio regular que:

(a) Coincida con algún nombre de dominio de primer nivel (por ejemplo: "edu", "com", "gov", "mil", "org", "int", "net", "arpa"), o bien con uno de los propuestos por alguno de los grupos u organizaciones de reconocida autoridad en "Internet" (por ejemplo: "firm", "store", "web", "arts", "rec", "info", o "nom").

(b) Se componga exclusivamente de un topónimo (por ejemplo: países, regiones, provincias, comarcas, municipios, pueblos, islas, gentilicios, montañas, mares, lagos, ríos o monumentos).

(c) Se componga exclusivamente de un genérico (o su abreviatura) de productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, aficiones, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades, especies animales, vegetales o minerales, cualidades o características de las personas, los seres vivos o las cosas.

(d) Coincida con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de "Intenet" (por ejemplo: "telnet", "ftp", "email", "www", "web", "smtp", "http", "tcp", "dns", "wais", "news", "rfc", "ietf", "mbone", o "bbs").

(e) Se componga, exclusivamente, de una combinación de los casos contemplados en los tres apartados anteriores.
No obstante, podrá admitirse la asignación de nombres de dominio regulares que se compongan, exclusivamente, de una combinación de los casos contemplados en los tres apartados anteriores cuando dicha combinación identifique, de forma inequívoca, a la organización solicitante. Este supuesto, sólo será de aplicación para organismos públicos y organizaciones de indiscutible reconocimiento por el público en todo el Estado.

(f) Incluya términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público.

(g) Se asocie de forma pública y notoria a otra organización, acrónimo o marca distintos de los del solicitante del dominio.


(h) Se componga exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio.

(i) Se componga, exclusivamente, de una secuencia de dígitos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio.

3.4 Normas generales de derivación de nombres de dominio:

3.4.1 Sólo se podrán asignar como nombres de dominio regulares los siguientes:

(a) El nombre completo de la organización, tal y como aparece en su escritura o documento de constitución.

(b) Un acrónimo del nombre completo de la organización lo más cualificado posible, de forma que sea directa y fácilmente asociable al nombre oficial de la organización. Preferentemente un acrónimo habitualmente usado por la organización y legalmente registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

(c) Uno o varios nombres comerciales o marcas legalmente registradas, tal como consten inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. No se admitirá rótulos de establecimientos, dado su carácter local.

Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, los nombres comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.

3.4.2 No se permitirá a ninguna organización recibir la asignación de un acrónimo que no se corresponda razonable e intuitivamente con el nombre oficial de dicha organización.

3.4.3 Tampoco se admitirán dominios que incorporen comodines o coletillas (tipo sufijo "net" o prefijo "inter", etc.) que no tengan relación alguna con el nombre oficial de la organización solicitante.

3.4.4 Cuando de la aplicación de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante o con el de una de las marcas o nombres comerciales registrados por el solicitante. Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán de ser sustituidos por otros afines; si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización (por ejemplo, "-sa", "-sl", "-sc", "fundacion-" o "fund-", "asociacion-" o "asoc-") o, si se tratara de una marca, con el número de la clase del nomenclátor internacional de productos y servicios en que está registrada por el solicitante del dominio (por ejemplo, "-38", "-c38" o "-clase38").


4. Términos y condiciones de asignación de nombres de dominio regulares

4.1 La responsabilidad última del uso de un nombre de dominio regular recae siempre sobre la organización para la que se haya registrado dicho dominio. En concreto, un proveedor de servicio "Internet" no es responsable administrativo de un dominio asignado a una organización a la que dé servicio; esto es así independientemente de que el proveedor haya hecho de intermediario para la asignación de dicho dominio o de que el proveedor esté gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la zona de segundo nivel asociada al mencionado dominio.


Una organización puede conservar el mismo nombre de dominio regular independientemente de cambios de proveedor o de que esté conectado a varios proveedores simultáneamente.

4.2 En toda petición de asignación de nombres de dominio regulares, la persona designada como intermediario para cuestiones administrativas deberá contar con poder suficiente de representación de la organización para la cual se solicita.

4.3 La asignación de nombres de dominio regulares sólo tendrá validez mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a aquélla.

La asignación de los nombres de dominio regulares perderá efecto cuando se compruebe la existencia de la nulidad de la inscripción o se acredite por la Administración la pérdida del derecho al mantenimiento de la titularidad del nombre por su titular.


4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio."


4.5 La asignación de un nombre de dominio regular no confiere ningún derecho sobre el mismo, salvo el de su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de "Internet".

4.6 La autoridad de asignación no será, en ningún caso, responsable por la vulneración de derechos de propiedad intelectual o industrial, o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos que puedan derivarse de ella.

Tampoco serán, en ningún caso, responsables por las posibles vulneraciones a que se refiere el párrafo anterior, el personal y los representantes de la autoridad de asignación.

DISPOSICIONES DE LA ORDEN DE 12 DE JULIO DE 2001

Disposición adicional única. Identificación de órganos competentes.

Las referencias hechas en la Orden de 21 de marzo de 2000 al Ministerio o Ministro de Fomento y a la Secretaría o Secretario General de Comunicaciones se entenderán hechas al Ministerio o Ministro de Ciencia y Tecnología y a la Secretaría o Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, respectivamente, salvo en lo que afecta a la cita de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997. (1)

Disposición transitoria única. Nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.

Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Notas:

1. Esta Orden es la que regula la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, mencionada en la Exposición de Motivos al decir que en la función normativa, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de "Internet" en España, mediante su participación en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, que, de acuerdo con el artículo 3, asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (“.es”).