Caso PS2RIP-IndicePS2: sentencia absolutoria. Las webs de enlaces no estaban tipificadas como delito antes de julio de 2015.

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE SABADELL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 59/ 2013

  

En Sabadell, a 16 de octubre de 2015.

 

VISTA en juicio oral y público, por mí, Rosa María San Gabriel Alcolea, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Sabadell, la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 59/2013, dimanante de las Diligencias Previas núm. 180/2007 del Juzgado deInstrucción n° 3 de Cerdanyola del Valles, seguidas por un delito contra la propiedad intelectual, contra los acusados C.L.T., defendido por el Letrado José Luís López Montejano y representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Isabel Barea, J.B.B., defendido por el Letrado David Bravo y representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Clusella, y M.A.A.P., defendido por el Letrado Carlos Sánchez que compareció en sustitución de Yolanda Alba y representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Dolors Rifa; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y acusación particular la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIONES Y EDITORES DE SOFTWARE DE ENTRETENIMIENTO (ADESE) y de las
companias que la integran (ACTIVISION-BLIZZARD, DISNEY INTERACTIVE STUDIOS, ELECTRONIC ARTS, KOCH MED A SLU, MICROSOFTIBERICA, NAMCO BANDAI PARTNERS, NINTENDOIBERICA S.A., SONY COMPUTER ENTERTAINMENT, TAKE TWOINTERACTIVE, UBISOFT, y WARNER BROSINTERACT VE ENTERTAINMENT) defendida por la Letrada Olga de la Cruz y representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Dolors Ribas, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa el correspondiente atestado policial, que motivó la práctica por el Juzgado instructor correspondiente, de cuántas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.

Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado por el turno de reparto correspondiente, se dictó auto de admisión de prueba y señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO.- El juicio oral se celebró el día 14 de octubre de 2015, con la presencia de los acusados, de sus Letrados, de la Letrada de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, siendo practicadas las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias de entre las propuestas por las partes, tales como el interrogatorio de los acusados, la declaración de los testigos …, la declaración del perito P.G.Y. y la documental que obra en la causa.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del CP, cometido por los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros, debiendo abonar a los perjudicados la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así como el pago de las costas procesales.

CUARTO.- La Letrada de la acusación particular, elevó a definitivas las conclusiones del escrito de acusación que obra en las actuaciones, solicitando la condena de los acusados, por la comisión de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270.1del CP, a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros así como la pena de inhabilitación especial para dedicarse a la distribución o comunicación pública de obras objetos de propiedad intelectual, bien sea en un establecimiento comercial o a través de una página web. Asimismo, solicitó que se indemnizara en concepto de responsabilidad civil a las entidades perjudicadas con la cantidad de 5.135 euros por la página web indiceps2.com y 495 euros por la página web ps2rip.net, con condena en costas. Ello por entender que se cumplen los elementos del tipo penal y que los acusados comunicaron públicamente obras protegidas por la propiedad intelectual con ánimo de lucro y sin autorización de los titulares de dicha propiedad, ocasionándoles un perjuicio económico.

Asimismo, solicitó que, en caso de apreciarse circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, no se considerara muy cualificada sino simple, mostrando su disconformidad a que se condenara en costas a la acusación particular, ya que dicha acusación también es sostenida por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Los Letrados de la defensa solicitaron en el mismo sentido, la libre absolución de sus defendidos por no ser constitutivos de delito los hechos enjuiciados, al no ser típica penalmente la conducta realizada por ellos, negando, por su parte, el Letrado del sr. B. la autoría del mismo, al no haber quedado acreditado que fuera administrador de la página web indiceps2.com. Asimismo, solicitaron, se manera subsidiaria, la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en el año 2005.

Por otro lado, el Letrado de C.L., planteó dos cuestiones previas: la vulneración flagrante del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de los acusados y la falta de legitimación activa de la acusación particular. Finalmente, solicitó, en caso de que se dictara una sentencia absolutoria, la expresa condena en costas a la acusación particular.

 

HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO QUE: A finales del año 2005, M.A.A.P. y C.L.P., mayores de edad y sin antecedentes penales, eran administradores de la web ps2rip.net dedicada a facilitar enlaces de diversos juegos de ordenador que habían sido subidos a la red por terceras personas sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, conteniendo dicha página publicidad por la que los sres. A. y L. generaban ingresos económicos. No ha quedado suficientemente acreditado que J.B.B. fuera el administrador de la web indiceps2.com, ni que percibiera ingresos económicos directamente por la publicidad insertada en dicha web.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a pronunciarme sobre el fondo del asunto, deben ser resueltas a las cuestiones previas planteadas por la defensa del sr. L.

Por lo que respecta a la vulneración flagrante del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el artículo 24.2 de la Constitución Española lo configura como un derecho fundamental que tiene toda persona que se vea inmersa en un proceso judicial.

En el presente caso, si bien es cierto que el procedimiento se ha alargado más de lo necesario hasta la celebración del juicio oral, no hay que olvidar que la complejidad técnica del mismo es elevada, y que la imposibilidad de localizar a un testigo esencial de la acusación provocó diversas suspensiones del plenario. La existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de un proceso penal, ya se tiene en cuenta para reducir la necesidad de respuesta penal, ya que se ha introducido como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que puede llegar a ser muy cualificada (21.6 CP), pudiendo rebajarse la pena hasta en dos grados a la fijada en el tipo penal que corresponda. Por tanto, nuestra legislación ya recoge las consecuencias de que el sistema judicial no funcione correctamente y ello perjudique a los justiciables, intentando compensar dicha vulneración al derecho fundamental rebajando la pena a imponer.

En segundo lugar, respecto a la falta de legitimación activa de la acusación particular, no puede estimarse tal alegación, ya que la acusación particular la ejerce una asociación que tiene personalidad jurídica propia y poderes para representar a las entidades perjudicadas ya que eran las titulares de los derechos de propiedad intelectual de los videojuegos cuyos enlaces se encontraban en las páginas web en cuestión. Por tanto, tiene legitimidad para defender y representar a dichas entidades en el proceso penal, legitimidad que no se ha puesto en duda durante la tramitación del procedimiento a lo largo de estos casi 10 años, siendo además, la que interpuso la denuncia que dio lugar al inicio del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, los hechos descritos anteriormente no son constitutivos de ilícito penal atendiendo al Código Penal vigente en el momento de la comisión de los mismos.

El artículo 270.1 del CP dispone:"(...) quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o
científica, o su transformación, interpretación o ejecuc,on artística fijada en cualquier soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios".

Pues bien, para resolver el presente asunto, debemos retrotraernos en el tiempo, hasta el año 2005 cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, ya que en nuestro Derecho Penal es de aplicación el principio general de prohibición de retroactividad cuando la ley nueva es más perjudicial para el reo como es el presente caso, permitiendo únicamente la retroactividad de la ley penal más favorable.
En dicha época, el fenómeno de las llamadas "webs de enlace" era poco habitual, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, habiéndose generalizado y extendido dicha práctica, por ello, el legislador ha visto necesario introducir el apartado quinto en el artículo 270 del CP, que ya recoge y tipifica expresamente dicha conducta :"(...)c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo (...). d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra
(...) ".

Ello demuestra, a pesar de que la acusación particular no lo crea así, que en el momento de los hechos, no era esa la voluntad del legislador, básicamente porque era una actividad puntual y anecdótica. Fue después de un par de años, en el 2007, cuando empezó a generalizarse dicho fenómeno, existiendo numerosa jurisprudencia que se pronunció sobre el mismo, archivando o sobreseyendo los procedimientos penales por entender que no era una conducta constitutiva de delito (Auto del Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid de fecha 31 de octubre de 2008, Auto del Juzgado de Instrucción n° 1 de Ponferrada de la misma fecha, Auto del Juzgado de Instrucción n°4 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2008 entre otros). No debe olvidarse que la ley penal nunca puede interpretarse en sentido amplio y en perjuicio del reo, sino en sentido estricto, y que, en otros tipos penales en los que expresamente el legislador ha querido introducir la conducta de "facilitar", lo ha hecho, como es en el caso del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del CP.

El elemento objetivo del tipo penal del artículo 270.1, se compone de la conducta típica, que, en presente caso, sería la comunicación pública de una obra protegida por los derechos de propiedad intelectual, actuando el sujeto activo sin autorización de los titulares de dichos derechos, ocasionándoles un perjuicio económico evaluable.

 

En cuanto al elemento subjetivo, requiere además de una conducta dolosa, que le guíe la intención de obtener un beneficio económico.

En el presente caso, los acusados no estaban autorizados por los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras en cuestión, y actuaban con claro ánimo de lucro, ya que obtenían beneficios económicos de la publicidad que contenía la página web. Dichos hechos no se han negado por los propios acusados. Sin embargo, éstos no realizan la conducta típica penalmente establecida.
Comunicar públicamente, atendiendo a lo que dispone el artículo 20 de la LPI, es transmitir cualesquiera de las obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento público sea o no mediante abono, así como la retransmisión, por cualquiera de los medios citados anteriormente y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. Para realizar dicha conducta se requiere una premisa fundamental, que es tener en tu posesión o disponer de la obra que pretendes comunicar públicamente. Cuando son terceras personas las que realizan dicha conducta y tú simplemente permites que dicha comunicación tenga más difusión o se extienda, estás facilitando o promoviendo la comunicación pública que efectúa un tercero.

Los acusados, C.L. y M.A.A. reconocieron en todo momento ser los administradores de la página web ps2rip.net, y no es controvertido que dicha página web mostraba las carátulas de los videojuegos que estaban clasificados por temas, para facilitar al usuario localizar el que más le conviniese. Sin embargo, ellos no habían descargado los videojuegos en la red, sino que tan solo incluían "links" a otros sitios desde los que se podía descargar el material protegido, por lo que no alojan ni permiten una descarga directa.

Por otro lado, puesto que los usuarios que sí comunican públicamente las obras lo hacen sin ánimo de lucro ya que no obtienen ingresos por dichas descargas, tampoco puede condenarse a los acusados como cooperadores necesarios o cómplices ya que la conducta de los autores es atípica.

En consecuencia, no es necesario entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio ya que los acusados, C.L. y M.A. reconocen los hechos que fundamentan la acusación, siendo una discusión puramente jurídica y no de autoría o probatoria.

Por lo que respecta a J.B.B., éste sí que negó ser el administrador de la página web indiceps2.com, y de la prueba practicada no quedó suficientemente acreditado que lo fuera, ya que no se acreditó que el dinero percibido por las facturas que obran en las actuaciones lo fuera en concepto de publicidad y no en concepto de labores de "hosting" derivadas de una cesión de crédito. Sin embargo, a pesar de que hubiera quedado acreditado que el sr. B. fuera el administrador de dicha página, sería igualmente absuelto ya que dicha página tenía el mismo contenido que ps2rip.net, por lo que su conducta sería atípica.

TERCERO.- Dada la absolución de los acusados, las costas procesales deben ser declaradas de oficio, conforme dispone el art. 240.2°, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Letrado del sr. L. solicitó la condena en costas de la acusación particular por entender que actuó con temeridad al sostener la acusación, con el único objetivo de conseguir por la vía rápida que las páginas webs en cuestión dejarán de funcionar.

Pues bien, la tipicidad o no de la conducta de "comunicar públicamente" que recoge el artículo 270.1 del CP, es discutible y ha sido objeto de discusión por la jurisprudencia existiendo varias corrientes. Si bien es cierto que la mayoritaria es la recogida en la presente sentencia, la acusación también ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal por lo que dicha cuestión hubiera tenido que enjuiciarse igualmente si no hubiera comparecido como acusación particular ADESE. Por ello, no aprecio que haya actuado con mala fe o temeridad en el presente asunto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

F A L L O

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados, C.L.T., J.B.B. y M.A.A.P. del delito contra la propiedad intelectual que les era imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares adoptadas en la causa.

Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.

Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, celebrando audiencia pública. DOY FE.