Caso Millenium (2): la titularidad de una línea no presupone autoría delictiva

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE MANRESA
PA 334/2003


SENTENCIA Nº: 160/2004

En Manresa, a 30 de Marzo de 2004.

Vistos por mí, LUIS RIVERA ARTIEDA, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número Uno de Manresa, los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 334/2003, que derivan de las Diligencias Previas 829/03 del Juzgado de Instrucción número Dos de Manresa seguidos por DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO, contra XXX, sin antecedentes y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Pla y defendido por el letrado Sr. Sánchez, representado el Ministerio Fiscal por Doña Gemma Pellicer, vengo a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Recibidas las presentes actuaciones de procedimiento abreviado del Juzgado Instructor antes mencionado, tras la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, apertura del juicio oral y trámite de defensa, por auto de 15 de Enero de 2004 se acordó la celebración del juicio para el día 30 de Marzo de 2004 en que tuvo lugar el juicio, con asistencia del acusado y de su letrado y del representante del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó éstos como constitutivos de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico de los artículos 255.3° del Código Penal. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También interesó la condena en las costas. Igualmente el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado a indemnizar a la compañía NOVARTIS, SL, en la cantidad de 2.501,88 Euros y a la compañía Microsoft en la cantidad de 279,27 euros.

TERCERO: La defensa interesó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado XXX era titular entre Abril y Septiembre de 1999 del número telefónico ---------, sin que conste probado que utilizara dicha línea telefónica para conectarse sin autorización a Internet a través de líneas 900 propiedad de NOVARTIS, SL y MICROSOFT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La presunción de inocencia que rige la prueba en el proceso penal requiere, conforme señala la sentencia del Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 de Noviembre, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla. Añade la sentencia del mismo Tribunal 174/1985, de 17 de Diciembre, que el resultado de la prueba ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado. Corresponde al órgano jurisdiccional concluir si han quedado probados suficientemente loS hechos que fundamentan la acusación, sobre la que pesa la carga de la prueba, no existiendo nunca carga del acusado de acreditar su inocencia (S.T.C 109/1986, de 24 de Septiembre). Como señala la STC 76/1990, de 26 de Abril, la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución comporta en el orden penal cuatro exigencias inexcusables: 1ª, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª, sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª, de dicha regla general pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción y 4ª, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial.

SEGUNDO: Imputa el Ministerio Fiscal al acusado haber accedido sin autorización con su línea telefónica a Internet a través de dos líneas 900, una propiedad de NOVARTIS S.L. y otra propiedad de MICROSOFT generando un coste de llamadas de 2.501,88 euros y 279,27 euros. No existe la más mínima prueba, practicada en Juicio oral con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, de tales hechos. El acusado reconoce que era titular de la línea ----------- pero niega que se conectara a Internet a través de las líneas 900 citadas. En primer término afirma que no era el único usuario del ordenador en cuestión, lo que en modo alguno resulta desvirtuado por prueba en contrario. De la titularidad de una línea telefónica no cabe deducir directamente la autoría de las llamadas. En segundo término no existe prueba de cargo para concluir que efectivamente se verificaran por el acusado las llamadas fraudulentas que constan en la relación de los folios 8 a 11 de los autos. Se desconoce quién confeccionó la relación de llamadas que consta en los citados folios. Uno de los agentes de la Guardia Civil que declaró en el plenario refiere que la investigación venía de Madrid y ellos no practicaron pesquisas. Indica que no recuerda quien elaboró la lista de llamadas telefónicas, que no recuerda si la enviaron de Madrid. Cuando le fueron exhibidos los folios 8 a 11 de las actuaciones refirió que no sabía quien elaboró las listas. El otro agente manifiesta que el listado de llamadas lo facilitó la Dirección General y no sabe de donde lo sacaron. Tampoco se precisó por los agentes el proceso de defraudación, ni existió pericial al respecto.

Negados los hechos por el acusado no hay prueba de que efectivamente se verificaran las llamadas a través de las líneas 900, ni existe prueba del perjuicio a las empresas citadas, ni hay acreditación de la afirmada titularidad de las líneas 900 en este proceso. Puede considerarse que no concurre prueba de ninguno de ]os elementos del tipo delictivo.

TERCERO: Siendo la sentencia absolutoria las costas deben declararse de oficio, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Vistos los preceptos aludidos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a XXX del DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO del que venia acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Hágase saber a las partes que pueden interponer recurso de apelación en plazo de 10 días. Así lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, por el mismo Magistrado-Juez que la dictó, celebrándose audiencia pública, en Manresa, en el día de su fecha.