La copia de software sin ánimo de lucro no es delito

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, 10-6-1995

(Resumen de la sentencia, citada por el Dr. D. Alejandro González Gómez en su excelente obra -y tesis doctoral dirigida por el Dr. D. Enrique Gimbernat Ordeig-, "El tipo básico de los delitos contra la propiedad intelectual - De la reforma de 1987 al Código Penal de 1995", Editorial Tecnos, 1998.

(...) no toda vulneración o desconocimiento de los derechos derivados de la propiedad intelectual suponen sin más la realización de una conducta típica, y por ello, que no es suficiente con la realidad constatada de que el acusado con su conducta haya infringido lo dispuesto en el artículo 99.2 de la Ley de Pro piedad Intelectual, en relación con la autorización del titular del derecho de explotación; porque no debe perderse de vista que el derecho de propiedad en cualquiera de sus manifestaciones goza de una protección tanto civil como penal, y esta última, por su naturaleza y circunstancias, debe actuar sólo con relación a los supuestos más graves de vulneración o desconocimiento del derecho.

(...) El acusado tenía en su poder un número considerable de copias ilegales de programas, pero no hay constancia probatoria alguna de que hubiera realizado cualquier acto de tráfico o enajenación de los mismos ... de modo que lo único que le es imputable es la posesión que, aun cuando pueda vulnerar lo dispuesto en el artículo 99.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, no entraña el tipo penal por el que se pretende la condena, que debe reservarse para supuestos más graves de vulneración y perjuicio de la propiedad intelectual, según antes se ha razonado.