Los derechos del fotógrafo

  • Por:
  • Carlos Sánchez Almeida
  • Siempre tengo la duda y nunca me lo han aclarado del todo. Tengo varias páginas personales, con 30.000 visitas mensuales, y en ellas cuelgo fotos de actos sociales públicos, fiestas, toros, carnavales, etc. ¿Debo de tener algún cuidado en publicar dichas fotos en Internet?
Una fotografía familiar colgada en Internet puede plantear problemas jurídicos en materia de derechos de autor, derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Derechos del fotógrafo: obra fotográfica o mera fotografía

Como es obvio, no tiene la misma fuerza creativa ni original una foto de Robert Capa, uno de los corresponsales gráficos de guerra más importantes de la historia, que la foto de un padre que al ver a sus hijos jugar en la playa decide retratar un momento en familia.

En este sentido, nuestra Ley de Propiedad Intelectual diferencia claramente dos tipos de fotografías, a saber: la primera es la denominada obra fotográfica entendida como una creación original intelectual y la segunda es la denominada «mera fotografía» que se caracteriza por carecer de originalidad o creatividad. No obstante, unas y otras están sujetas a derechos de propiedad intelectual, aunque con distinto alcance.

En primer lugar, las obras fotográficas al estar amparadas por los derechos de autor tienen dos dimensiones, una moral y otra de carácter económico relativa a los derechos de explotación.

Los derechos morales son aquellos que se caracterizan por ser irrenunciables e inherentes a la persona del autor entre los cuales destacan, a efectos de la consulta hecha esta semana, los siguientes: la facultad para decidir cuándo la obra va a ser divulgada -es decir, cuándo se va a hacer accesible por primera vez al público-, el reconocimiento como autor de la obra -coloquialmente conocido como el derecho a la paternidad-, y el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra.

En cuanto a los derechos de explotación, cuya duración, con carácter general se extiende a toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, la Ley de Propiedad Intelectual establece que con carácter exclusivo corresponde a los autores el ejercicio de estos derechos y, en especial los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. En este sentido, hay que tener en cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual considera como un acto de comunicación pública la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Es decir, estos derechos de explotación y su ejercicio exclusivo para los autores alcanzan también a Internet.

Por tanto, a la hora de incluir la obra fotográfica de un tercero en la página web de la que uno es titular, se ha de tener especial cuidado con el respeto a los derechos morales del autor empezando por incluir el nombre del autor de la obra o el seudónimo bajo el cual el autor desea hacerse conocer al público o designarla como anónima, así como evitar cualquier alteración a la integridad de la obra. Así mismo, como mínimo, en cuanto a los derechos de explotación, se habrá de solicitar al autor la autorización para la comunicación pública y puesta a disposición de la obra en Internet

Por otro lado, como ya hemos anunciado, según nuestra Ley de Propiedad Intelectual la diferencia básica entre una obra fotográfica y una mera fotografía es la ausencia de originalidad de la segunda. Esto ha sido muy criticado por un gran sector doctrinal ya que la originalidad es una palabra tan ambigua como abstracta. Tradicionalmente, ha habido confrontaciones para entender si la originalidad se debía interpretar en sentido objetivo o subjetivo, entendiéndose la primera como el requisito de realizar una creación nueva y la segunda como una creación intelectual en la que poco importa el objeto fotografiado, sino la creación intelectual. Sobre este punto, cada vez más, la doctrina se inclina a entender que es esta última acepción la que se ha de enlazar con la palabra «originalidad».

Las meras fotografías son aquellas que, como ya hemos dicho, carecen de carácter original, es decir, aquellas reproducciones o instantáneas de momentos o acontecimientos de escasa relevancia para cualquier tercero ajeno al que realiza la foto sin ningún tipo de valor gráfico ni creativo. No obstante, en cuanto a los derechos reconocidos al realizador de una mera fotografía, si bien no tiene reconocidos derechos morales, el art.128 LPI establece que quien realice una fotografía goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, y no hay que olvidar que dentro de este derecho de explotación se encuentra el de puesta a disposición para la explotación en Internet, en los mismos términos que en la obra fotográfica, si bien, con una disminución en la duración de los derechos que será de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.

Por tanto, si cualquiera que sea titular de una página web desea colgar en la misma foto realizadas por terceros, ya sean obras fotográficas o meras fotografías, deberá encargarse de que le sea cedido al menos, el derecho de comunicación pública y puesta a disposición, y en el caso de que sean obras fotográficas deberá además tener especial cuidado con los derechos morales del autor y en concreto, en lo que respecta a la paternidad e integridad de la obra.

Derechos de quienes aparecen en las fotos

Como es normal, en las fotos que cuelga en sus respectivas páginas web, la persona que nos consulta esta semana, al ser gran parte de ellas actos públicos y retratos cotidianos de nuestras fiestas patronales, habrán de incluir imágenes de terceros que participan en las mismas.

Pues bien, se ha de tener en cuenta que la inclusión de imágenes de personas en una fotografía y su puesta a disposición a los usuarios a través de Internet puede infringir nuestra Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen ya que dicha Ley prohíbe ciertas utilizaciones de imágenes.

Así, tiene consideración de intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los siguientes casos: que la persona en cuestión ejerza un cargo público y la imagen sea captada durante acto público o en lugares abiertos al público, la utilización de caricaturas, de acuerdo con el uso social y la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

También se ha de tener en cuenta que la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga supone una intromisión en la intimidad de las personas siempre que no exista autorización por los afectados.

La infracción de estas normas podría dar lugar a la exigencia de responsabilidades civiles, pero no hay que olvidar que, en relación con estas cuestiones, el Código Penal también tiene algunas previsiones. En efecto, su Título X referente a los «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio» establece penas de uno a cuatro años de cárcel y multa de doce a veinticuatro meses para que aquellos que para vulnerar la intimidad de un tercero, sin su consentimiento, utilice artificios técnicos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o de la imagen.

Dicha pena puede subir hasta cinco años de cárcel si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos, hechos descubiertos o las imágenes captadas ilícitamente.

Además, quien difunda las imágenes, aún sin haberlas captado, podrá ser castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, cuando, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, difundiera, revelara o cediera a terceros las imágenes, datos o hechos descubiertos.

Por último, el apartado 4º del art. 197 del Código Penal establece como agravante que los hechos descritos anteriormente sean realizados por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, pudiendo imponerse pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, dicha pena se impondrá en su mitad superior.

Por tanto, el titular de una página web que decida colgar fotografías realizadas por terceros habrá de tener especial cuidado, no sólo con los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los autores o realizadores de fotografías, según estemos hablando de obras o meras fotografías, sino además de las imágenes de aquellos terceros que puedan aparecer en las mismas y cuyo honor o intimidad pueda verse vulnerado. Aunque el problema estará siempre en poder dirimir hasta qué punto el honor y la intimidad de una persona es quebrantado, por lo que se hace necesario que en estas páginas se advierta de forma clara a los usuarios que pueden incurrir en responsabilidades en caso de contravenir las normas citadas.

Especial tutela del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores

A todas las precauciones enumeradas anteriormente debe añadirse una muy especial, derivada de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en cuyo artículo 4.3 se dispone que «se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.».

Según lo dispuesto por la indicada ley, ni tan siquiera sus propios padres pueden disponer libremente de la imagen de los menores, pudiendo intervenir de oficio el Ministerio Fiscal de darse cualquiera de los supuestos previstos en la ley: menoscabo de su honra o reputación, o simplemente que la utilización de la imagen del menor perjudique sus intereses.

Resulta muy interesante la lectura de la Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, sobre el fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores. En estos tiempos aciagos en que todos los valores cotizan a la baja, y se mercadea sin pudor con la intimidad propia y ajena, es confortante leer palabras como éstas:

Los casos de personajes públicos que explotan el relato de sus intimidades, incluyendo en éstos las de sus hijos, habrán de ser tratados por el Fiscal, de acuerdo con el principio del superior interés del menor y de su legitimación autónoma, de modo y manera que, ponderando las circunstancias concurrentes, procederán en su caso a entablar la correspondiente demanda en interés del menor y contra sus progenitores y el medio.

 


 

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