MINDONIENSE.COM: LSSI y libertad de expresión en foros de Internet

 

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE MONDOÑEDO

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141/2008

Sobre: DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 141/08

OBJETO.- TUTELA DE DERECHO AL HONOR

JUEZ: SANTIAGO LOJO CORBAL

 

SENTENCIA Nº 109/08

 

Mondoñedo 5 de noviembre de 2008-11-06

Vistos por Santiago Lojo Corbal, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 141/08 a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. G.A., quien interviene en nombre y representación del letrado Sr. R.V., que se asiste a sí mismo, contra don J.A.B., y don P.C.P., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. C.G. y asistido por la letrado Sr. M.R.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO- El día 23 de mayo de 2.008, el Procurador de los Tribunales Sr. G. A., en nombre y representación de la actora, presentó demanda principal de juicio ordinario y en base a los hechos alegados en la misma terminó con súplica de que previos los trámites legales, dicte sentencia estimando la pretensión objeto de la demanda.

Tales hechos se resumen en que, en el contexto preelectoral previo a las elecciones municipales de mayo de 2.007, a través del, foro de la página web www.mindoniense.com, creada el 18 de octubre de 2.006 y de titularidad y coadministrada por los codemandados, se comienzan a verter afirmaciones insultantes contra el demandante, alcalde de Mondoñedo (Lugo) desde julio de 1.999 hasta el mes junio de 2,007. Así, en el tema abierto “Coplas electoraie de Mondouiedo’ la usuaria “Ana” en fecha 27 de febrero de 2007 realiza el siguiente comentario “La verdad es que tienen toda la. razón. Soy de Mondoñedo pero vivo fuera, pq aquí es imposible encontrar trabajo, en los últimos años Mondoñedo ha bajado muchísimo, en vida, en gente, en actividad en general. Me cuentan que el alcalde y sus «amigos” hacen y deshacen a su antojo, hasta que Bagema (una empresa construtura) le hizo gratis la casa al alcaldillo a cambio de favores políticos en obras municipales y demás. La verdad es que no me extraña nada”. Por su parte, en el mismo foro, en el apartado “alcaide, e despois ... constructor”, el usuario “Iván” en fecha 28 de febrero de 2.007 expone lo siguiente “Máis que constructur ESPECULADOR ou alguen pensa que ese mangante vaise poner a traballar poniendo ladrillos? Bagema fíxolle a casa gratis a cambio de favores (todo Mondoñedo o sabe). Recalificou os terreos a construirse onde a él lle interesaba, e agora que deixa o pobo afogado e morto , logo de chupar do bote durante 8 anos ( xa que como abogado non vale nin para firmar) vaise tan pancho a enriquecerse a costa de outros ...“.

Habiéndose practicado diligencias de investigación criminal en el seno las Diligencias Previas nº 245/2007, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Mondoñedo, por medio de Auto de 11 de febrero de 2.008 acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por “no existir motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada. En todo caso entiende el Sr. R., la exacción de responsabilidad civil de los demandados debe proceder a la vista de la mala fe demostrada en el curso de los acontecimientos que traen causa a los presentes autos, y constatable mediante los cinco extremos siguientes: 1°) la introducción en el foro “mindoniense.com de una cláusula de exención de responsabilidad en el día 28.02.07 y menos de dos horas después del último de los mensajes calumniosos, lo que permite adverar que eran conocedores de su existencia; 2) que, en todo momento y en todo caso, y de acuerdo con el contenido la declaración testifical de don J. A. En las DDPP N° 245/07, los administradores del foro conocían del contenido de los mensajes calumniosos; 3º) la posibilidad que tuvieron los demandados, de forma permanente, y en calidad de administradores de la página web, de modificar el contenido de los mensajes insultantes sin hacerlo a pesar de que conocían su contenido; 4°) que los demandados, en el seno de la investigación judicial, esperaron a la llamada de la Guardia Civil para suprimir los mensajes hirientes; 5º) la supresión del foro a principios de 2.008, una vez son llamados a declarar como testigos los demandados.

Tras la alegación de los fundamentos de derecho que estima de aplicación suplica la condena de los codemandados a estar y pasar por la declaración de que los mensajes publicados en la página web “mindoniense.com” constituyen una absoluta calumnia y una flagrante intromisión ilegítima en el derecho al. honor de la actora; a que en los sucesivo se abstengan de producir y/o amparar en su página web nuevas injerencias en el honor de don L. R. V., y a retirar del foro mindoniense, en el caso de que lo vuelvan a reponer, mensajes atentatorios al honor del demandante; se les condene solidariamente a publicar la sentencia condenatoria en la página web mindoniense.com, en lugar preferente y durante el plazo ininterrumpido de dos meses; y a que, solidariamente, abonen al actor la cantidad de 24.000 euros en concepto de daños morales y de perjuicios causados, junto con los intereses legales y las costas.

SEGUNDO- Admitida a tramite la demanda, se dio traslado a las demandados y al Ministerio Fiscal, formulando el segundo escrito de contestación de fecha 17 de junio de 2.008.

La representación procesal del Sr. A. B. y Sr. C. P. contesta a la. demanda por medio de escrito de 3 de julio de 2008, alegando en síntesis, en primer lugar, que la página web “mindoniense.com” fue creada por los demandados en fecha 18 de octubre de 2.006 para informar sobre noticias relativas a la Comunidad de Galicia en general y sobre Mondoñedo en particular. Igualmente relata que, para dinamizar la página web, en el año 2007, se creó un foro {mindoniense.com) en que los usuarios directamente, sin censura previa, insertaban sus comentarios. De la misma forma, para evitar que figuraran en el foro mensajes irrespetuosos practicaron un control previo, primero mediante la lectura y eliminación de los que tenían aquel carácter, y después, habida cuenta se trataba este de un sistema que absorbía demasiado tiempo a los administradores, mediante el empleo de la herramienta llamada “Word Censors” mediante la cual iban incluyendo nombre propios que aparecían asociados a comentarios menos apropiados. En relación con a alegación de mala fe de los demandados, se matiza que: 1º) desde un primer momento existía la cláusula de exenció de responsabilidad que en su momento fue modificada para ampliarla; 2º) que la retirada de los mensajes injuriosos por los administradores ...... del foro una vez la Guardia Civil se puso en contacto con ellos, responde en todo caso a su buena fe consistente en evitar faltar a la consideración debida del demandante, puesto que en ningún momento este les comunico queja alguna al respecto; 3º)que la supresión del foro obedece a la precaución de los demandados dirigida a evitar toparse con problemas como el que trae causa a los presentes autos. En el escrito de contestación se argumenta que, en su caso, la lesión al honor resulta de escasa entidad desde el momento en que fueron un número pequeño de personas las que tuvieron acceso al contenido del foro mindoniense.com. tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplica el dictado de sentencia desestimatoria con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO- Señalada Audiencia Previa el 4 de septiembre de 2.008, comparecieron todas las partes, desarrollándose con los requisitos previstos en la ley, y fijándose la celebración del juicio en el día 31 de octubre, donde se realizó la practica probatoria, consistente en el interrogatorio de los demandados, examen de los testigos don J. M. F. y don J. O. A., así como de los peritos doña P. Q. L. y don J. F. F. Finalizada esta actividad, se declararon conclusos los autos una vez los letrados y el Ministerio Riscal formularon las conclusiones que tuvieron a bien.

 

HECHOS PROBADOS

 

Son hechos probados y así se declaran que en octubre de 2.006, don P. C. P. y don J. A. B., crearon la página web www.mindoniense.com, asumiendo su titularidad y administración con la finalidad de informar sobre noticias de Galicia en general y de Mondoñedo en particular, manteniendo en todo caso, una línea informativa crítica con el gobierno municipal del Concello de Mondoñedo, encabezado por su alcalde (desde julio de 1.999 hasta junio de 2.007) el Sr. R. V.

Inicialmente, los demandados, y con sus propios recursos económicos, abonaban un canon anual a un prestador de servicios de alojamiento de datos en Internet o “hosting”, denominado Godaddy. Al cabo de un tiempo, los administradores del foro decidieron financiar el pago de este alojamiento por medio de la contratación de “banners” publicitarios (“Acceda al R.A.I. Acceda al Registro de Aceptaciones Impagadas” o “Sereco”), a través del servicio “ Adsense” dependiente del buscador Google.

A principios del año 2007, y dentro de la página web referida, los demandados diseñaron el foro “mindoniense.com”, facilitando así que los usuarios directamente insertaran sus comentarios en relación con los distintos temas de debate creados en su seno. Así, en el tema abierto ‘Coplas electorais de Mondoñedo” la usuaria “Ana” en fecha 27 de febrero de 2007 realiza, atentando contra el honor del Sr. R.V. , el siguiente comentario: “ La verdad es que tienen toda la razón. Soy de Mondoñedo pero vivo fuera, pq aquí es imposible encontrar trabajo, en los últimos años Mondoñedo ha bajado muchísimo, en vida, en gente, en actividad en general. Me cuentan que el alcalde y sus “amigos” hacen y deshacen a su antojo, hasta que Barema ( una empresa constructora) le hizo gratis la casa al alcaldillo a cambio de favores políticos obras municipales y demás. La verdad es que no me extraña nada”. Por su , en el apartado “alcalde, e despois constructor”, el usuario “Iván” en fecha 28 de febrero de 2007 expone, con igual resultado lesivo al honor de la actora que, “ Máis que constructor ESPECULADOR ou alguen pensa que ese mandante vaise poner a traballar poniendo Ladrillos? Bagema fíxolle a cambio de favores a casa gratis a cambio de favores (todo Mondoñedo o sabe). Recalificou os terreos e construise onde a él lle interesaba, e agora que deixa o pobo afogado e morto, Logo de chupar do bote durante 8 anos (xa que como abogado non vale nin para firmar) vaise tan pancho a enriquecerse a costa de outros ...“. Como consecuencia de estas expresiones, el aquí demandante presentó denuncia en el Juzgado de 1 Instancia e Instrucción n 2 de Mondoñedo, incoándose las Diligencias Previas nº 245/07, que finalizaron mediante Auto de11 de febrero de 2.008 de sobreseimiento provisional y archivo de la causa por no existir motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada.

La actividad de administración de la página web “mindoniense.com” permite definir a los demandados, con la finalidad de determinar e]. régimen de responsabilidad civil al que deban quedar sujetos, como “prestadores de servicios de la sociedad de la información”, sin que se les pueda imputar responsabilidad alguna por las expresiones vertidas en los días 27 y 28 de febrero de 2.007 por loa usuarios “Ana.” e “Ivan.”, dado que ni se ha acreditado que hubieran tenido conocimiento efectivo de que estos comentarios fueran atentatorios al honor del Sr.R. ni que, en días previos al 30 de abril de 2.007, y tras haberse puesto en contacto la Unidad Orgánica de la Policía Judicial con el Sr. C., no los hubieran retirado una vez tomaron conocimiento del alcance de aquellas afirmaciones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - La representación de la actora formula acción de tutela del derecho al honor solicitando la condena de los codemandados a estar y pasar por la declaración de que los mensajes publicados en la página web mindoniense.com constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora; a que en lo sucesivo se abstengan de producir y/o amparar en su página web nuevas injerencias en el honor de Dn. L.R.V., y a retirar del foro mindoniense.com, en el caso de que lo vuelvan a reponer, mensajes atentatorios al honor del demandante, a que se les condene solidariamente a publicar la sentencia condenatoria en la página web mindoniense.com, en lugar preferente y durante el plazo ininterrumpido de dos meses, y a que, solidariamente, abonen al actor la cantidad de 24.000 euros en concepto de daños morales y de perjuicios causados. 

La representación de los codemandados opone que, de conformidad con el contenido de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSI), y en particular con sus artículos 16 y 17, debe atribuírseles la condición de “prestadores de servicios de la sociedad de la información” sin que, con la prueba practicada, pueda atribuírseles responsabilidad civil alguna por las opiniones remitidas y publicadas en el foro “mindionense.com” por los usuarios “A.” e “I.” en los días 27 y 28 de febrero de 2007. En concreto, se opone que no tenían conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada era atentatoria contra el honor del Sr. R.V., y que, una vez tuvieron conocimiento de este hecho por medio de la Guardia Civil, actuaron con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. 

Por su parte el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, se opuso al dictado de una sentencia condenatoria al afirmar que con la prueba practicada se podía concluir que el comportamiento desarrollado por los administradores demandados debía quedar exento de responsabilidad conforme al contenido de la LSSI.

A la vista de las alegaciones de las partes, será objeto de controversia tanto la determinación de la ley aplicable a la tutela demandada, esto es, o bien Ley de Prensa e Imprenta o bien la LSSI, como en su caso la verificación de los presupuestos previstos en la segunda en orden a exigir la responsabilidad de los demandados en calidad de “prestadores de servicios de la sociedad de la información”, en la consideración de que, en todo caso, en el acto de la Audiencia Previa, las partes fijaron como hecho no controvertido que las expresiones vertidas en el foro mindoniense.com, recogidas en el hecho primero de la demanda, y emitidas por los usuarios “Ana.” e “Ivan.” en fecha 27 y 28 de febrero de 2007, resultaban ser atentatorias contra el honor del demandante. 

SEGUNDO. - La representación de la actora, apoyándose en el informe de la perito Sra. Q.L., opone la inaplicabilidad de la LSSI al afirmar que los demandados, en la fecha en que se vertieron anónimamente las expresiones insultantes, no reunían la cualidad de “prestadores de servicios de la sociedad de la información”, y no solamente porque los administradores de la página web no percibían por la misma ingresos de ningún tipo sino también porque no cumplían las obligaciones del artículo 10 de la LSSI.

En orden a la determinación de la ley aplicable se debe traer a colación la definición contenida en el Anexo de la LSSI que establece que “A los efectos de esta Ley, se entenderá por: a) «Servicios de la sociedad de la información” o “servicios”: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Así pues, existirá un servicio de la sociedad de la información bien cuando por su realización se obtenga un reintegro dinerario, bien cuando no facilitándose directamente por el usuario del servicio contraprestación económica, se obtenga directamente de un tercero.

La página web mindoniense.com se configura como un portal de noticias en el que los usuarios de Internet podían acceder a contenidos informativos relacionados con Galicia en general y Mondoñedo en particular (documento n 2 de la contestación); siendo destacable, tal y como reconoce la representación de la demandada, la línea informativa crítica que se seguía en relación con la actividad municipal realizada por el ejecutivo de Mondoñedo, a cuyo frente y en calidad de alcalde, se encontraba el Sr. R. Tal y como en el acto del juicio ilustran el Sr. A.B. y el perito Sr. F.F., la creación de la página web y su alojamiento en el servicio de hosting “G.” exigía el pago de un pequeño canon anual (que por ser de escasa cuantía aquél no recuerda a cuánto ascendía). Sea como fuere, inicialmente, su abono corría a cargo de los recursos propios de que disponían los administradores, no obstante, con el paso del tiempo decidieron financiar el pago de la página mediante la contratación de publicidad (o “banners”) lo cual se hizo efectivo por el Sr. A. contactando con el servicio “Adsense” dependiente del buscador Google.

Así pues, y atendiendo al contenido de los dos párrafos anteriores, se debe entender acreditado que los demandados, en la fecha en que ocurrieron las expresiones difamatorias y en relación con la página www.mindoniense.com eran “prestadores de servicios de la sociedad de la información” consistiendo su actividad en facilitar a los usuarios que accedieran a la página web conocimientos sobre cuestiones relativas a Galicia o Mondoñedo. Junto con esta actividad, se constata la existencia de una actividad económica consistente en contratar la emisión de publicidad en la página por medio del servicio “Adsense”, en particular, a la vista de la documentación acompañante a la demanda, en concreto mediante el examen de los folios 35 y 38 del documento n 2 en los que se observa un “banner” que expresa “Acceda al R.A.I. Acceda al Registro de Aceptaciones Impagadas”, o en el folio 40 donde se hace figurar a la empresa “Sereco”.

Conforme a lo que se acaba de exponer, y debiendo quedar al margen la cuestión relativa a la existencia o no del incumplimiento por los demandados de las obligaciones prevenidas en el artículo 10 de la LSSI, (ya que, en su caso, debería dar lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, siendo esta una cuestión distinta a la petición de exacción de responsabilidad civil efectuada por la representación de la actora, sentado queda que a los administradores de la página web “mindoniense.com” debe atribuírseles la condición de “prestadores de servicios de la sociedad de la información”, y, en consecuencia, deben quedar sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la LSSI, sin que por tanto resulte de aplicación la Ley de Prensa de Imprenta invocada por la representación actora.

TERCERO.- La segunda de las cuestiones controvertidas exigirá determinar si los demandados, por la publicación de expresiones insultantes en el foro “mindoniense.com” en fecha 27 y 28 de febrero de 2007 por personas no identificadas en el curso de las Diligencias Previas n 245/07, deben responder civilmente conforme al contenido de los artículos 13.1 de la LSSI (“Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los dispuesto en esta Ley”), y de los artículo 16 (“1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización o, b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efecto a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de los contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador”) ó 17 de la misma LSSI (teniendo este precepto el mismo contenido que el artículo 16 sólo que en relación con los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o Incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos).

En relación con el régimen de responsabilidad que se origina en la ley transcrita, y por tanto, ya hubieran operado los administradores demandados albergando datos que facilitan a sus destinatarios (artículo 16) o facilitando enlaces a otro contenidos o incluyendo en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos (artículo 17), se constata en primer lugar como, en el caso de autos, no concurre la presunción iuris et de iure incluida en el inciso final del apartado primero de los dos preceptos mencionados, y de que por tanto los demandados, en calidad de “prestadores de servicios” tuviera conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada atentaba contra el honor del Sr. R. habida cuenta no se ha acreditado que, con carácter previo a la presentación de la demanda, un órgano competente hubiera declarado el foro “mindoniense.com” en los días 27 y 28 de febrero 2.008, ordenado su retirada o imposibilitando el acceso a las mismas, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.

Llegados a este punto será preciso resolver si, de acuerdo con la prueba practicada, los demandados tuvieron conocimiento efectivo de que los mensajes transcritos en el hecho primero de la demanda, remitidos por los usuarios ‘Ana” e “IVan” y publicados en el foro mindoniense.com en los días 27 y 28 febrero de 2007, resultaban atentatorios contra honor del Sr.R.. para dar respuesta a este hecho controvertido, en primer lugar, debe precisarse que, para entender que concurre este requisito no basta con que los demandados tuvieran conocimiento efectivo de la existencia de estos dos mensajes, será necesario además acreditar que conocían además su carácter ilícito o atentatorio del derecho al honor del demandante. Ello es así en la consideración que con el resultado de la prueba practicada se puede dar por probado que al menos uno de los dos administradores, en fecha 28 de febrero de 2.007, tenía conocimiento de la existencia de los mensajes de “Iván” y “Ana”, de lo contrario poco sentido tiene que se incluya en el mismo día en el que se emitió el último de ellos por “Iván” (a las 3.38 p.m y apenas dos horas después), la cláusula de exención de responsabilidad (ampliada o no) que figura en el documento n° 2 de la demanda o nº 8 de la contestación. A mayor abundamiento, para llegar a esta conclusión se deben tomar en consideración las manifestaciones en sede judicial de don J. A. expresando que con cierta frecuencia entraba en el foro, y que en su seno fue el creador del tema de debate “Coplas electorais en Mondoñedo” en el que se publicó el comentario de “Ana”, y en el que a su vez don P. C., mediante el pseudónimo “Castrapo”, emitió un comentario en fecha 23 de febrero, días antes del de aquélla.

Ahora bien, dicho esto, lo que no se puede entender probado es que los demandados tuvieran certeza efectiva, y no meras sospechas, de que los comentarios de “Iván” y “Ana” resultaban atentatorios contra el honor del demandado, de lo contrario carecería igualmente de sentido que el Sr. A. hubiera esperado hasta días antes del 30 de abril de 2.007, una vez la Unidad Orgánica de la Policía Judicial en el curso de las Diligencias Previas nº 245/07 se puso en contacto el Sr. C. P., para suprimir los mensajes controvertidos, momento en el que se puede cifrar la toma de una verdadera conciencia por los demandados del alcance de las expresiones vertidas en los días 27 y 25 de febrero de 2.008. Esta buena fe de los demandados es compatible con la introducción en el foro de la herramienta informática de censura previa denominada “Word Censors”, que permite, mediante su preselección, la sustitución automática de palabras a priori despectivas por otras que no lo son, o con la colaboración ofrecida a los agentes de la Guardia Civil en el seno de la causa penal (tal y como obra en el folio nº 26 del documento n° 2 de la demanda), sin que se pueda llegar a apreciar la mala fe actora, todo lo más, cuando desde el foro mindoniense.com se facilitaba mediante la cláusula de exoneración de responsabilidad de fecha 28.02.07 un enlace con la dirección de correo electrónico info@mindoniense.com , sin que en ningún momento, el Sr. R. V., tras la presentación de la denuncia en el Juzgado nº 2 de Mondoñedo en fecha 16 de marzo de 2007, se pusiera en contacto con los administradores del foro con el fin de ponerles en conocimiento el alcance insultante de los comentarios expuestos por los usuarios “ Ana” “ e “Iván” y les instara su retirada mediante requerimiento fehaciente, de forma tal que, tras su efectiva formulación, se pudiera constatar su buena o mala fe en función de si finalmente, atendiendo al contenido del requerimiento lo suprimían o no.

Por tanto, de acuerdo con el contenido de los artículos13, 16 y 17 de la LSSI no se puede entender acreditado que los demandados hubieran tenido conocimiento efectivo de que los mensajes publica en fecha 27 y 28 de febrero de 2.007 por “Ana” y por “ Ivan” en el foro de la página web “mindoniense .com” fueran atentatorios contra el honor del Sr. R. ni de que, por extensión, no los hubieran retirado una vez tomaron conocimiento del alcance de las afirmaciones contenidas en aquellos tras la comunicación efectuada por la Guardia Civil en días previos al 30 de abril de 2.007, por lo que la sentencia que se deba de dictar deberá ser, necesariamente, desestimatoria de la pretensión actora. El dictado de este pronunciamiento determina que quien aquí resuelve no tenga necesidad de pronunciarse sobre la cuantificación de los daños y perjuicios causados.

CUARTO.- El artículo 394 de la LEc regula las costas del proceso, disponiendo que “en los procesos declarativas, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

Desestimándose íntegramente la demanda, la parte actora deberá abonar las costas devengadas.

Vistos los preceptos aplicados, y los demás de legal y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. G. A., en nombre y representación del sr. R. V., contra don J. A. B., y don P. C. P., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. C. G. 

El demandante deberá abonar las costas devengadas.

Esta resolución es susceptible de recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilustrisima Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de los cinco días siguientes a contar desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión del original en el Libro de Sentencias

PUBLICACIÓN.- Dada que ha sido publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, presente yo, el secretario, doy fe.