Estafa informática: absolución por posible suplantación de IP

Sentencia nº 245/07

En Barcelona, a 29 de junio del 2007.

Vistos por la Ilma Sra. Araceli Aiguaviva Baulies, Magistrada Juez del Juzgado Penal 17 de Barcelona, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 250/02 seguidos por delito de estafa, contra M.Q.R., en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Carlos Pons de Gironella, y defendido por el Letrado Carlos A. Sánchez Almeida , siendo parte acusadora el M° Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero - Los presentes autos dimanan de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona.

Segundo - Instruido el procedimiento, se confirió traslado al M° Fiscal, quien formuló escrito de acusación contra el ya referido, como autor de un delito de estafa, (Art. 248 CP) Sin concurrir circunstancias modificativas, y pidiendo una pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria y pago a AZ Interactive de 859,98 € y el resto de importes que correspondan a otras compañías si reclamaren.

Tercera - Abierto el juicio oral por Auto de 21-5-02, la defensa del acusado solicitó su absolución.

Cuarto – Remitida la causa a este Juzgado, fueron señaladas diversas fechas para la celebración del juicio oral, habiéndose practicado las pruebas de interrogatorio, testifical , pericial y documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta acusado en este procedimiento M.Q.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, pero no ha quedado acreditado que haya realizado los hechos que le imputa el M° Fiscal, consistentes en que desde el ordenador de su domicilio sito en calle X de Barcelona y a través de su línea telefónica 93 XXXXXXX se diera de alta en página web de internet con el nombre de J.H.E., ni de que de tal manera abriera cuenta de crédito a cargo de la VISA XXXX XXXX XXXX XXXX para acceder a servicios pornográficos que proporciona AZ INTERACTIVE y otros servicios de otras empresas internacionales que proporcionan servicios de gestión de cobro a través de la red u otros servicios principalmente a través del servidor WORLD ONLINE, sin que haya quedado acreditado que fuera el acusado quien facilitara la primen vez los datos correctos que figuran en cualquier recibo de la tarjeta visa , ni un domicilio falso en Madrid en c/ ..................., , x un loging ( sobrenombre) “harman” ni un password “gamerx” (, ni que le fuera asignado al acusado el nº de cuenta 30243. La persona/s que realizaron tal acción durante agosto y septiembre de 1999 contrataron servicios por 1634,53 €. J. H. el 6- 10-99 puso en conocimiento del Banco de Santander que en su cuenta de ahorros xxxxx le habían adeudado cargos por Importe de 1384,12 € que ella no había realizado con su tarjeta ViSA, y que había otras disposiciones todavía no adeudadas por importe de 250,41 €, que no le pertenecían. VISA no se hizo cargo de estos pagos, al no existir recibo firmado y las perjudicadas resultaron AZ INTERACTWE y demás empresas que prestaron los servicios sin serles abonados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I- En la vista oral la defensa del acusado ha planteado la declaración de prescripción del delito por el transcurso de mas de tres años desde el 3 de junio del 2002 ( folio 222) cuando se acordó la finalización de la instrucción, hasta la fecha de entrega del informe pericial el 22-9-05 ( folio 243) El M° Fiscal se opuso alegando que la prescripción quedo interrumpida a partir de lo obrante a folio 223y sig, cuando se ordenó el nombramiento de un perito informático. Es evidente que debe estimarse la alegación de la acusación y por lo tanto desestimar la petición de la defensa en base a constante jurisprudencia al respecto.

II. Los hechos declarados probados podrían ser constitutivos del delito que la acusación pública imputa al acusado cuyos elementos normativos integrantes del tipo penal de la estafa previsto en los art.°248 del Código Penal son : A) La realidad de un engaño precedente o concurrente por parte del sujeto activó del delito. B) Que dicho engaño sea adecuado, eficaz y suficiente pera producir un error esencial en el sujeto pasivo. C) Que dicho error determine al sujeto pasivo .a hacer un acto de disposición patrimonial que cause un perjuicio a si mismo o a un ternero. D)Que exista relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial , y F) Que el culpable actúe con animo de lucro.

Pero no ha quedado acreditado que el acusado haya sido el autor.

III - El acusado en todo momento ha mantenido la misma versión de los hechos, sin incurrir en contradicción alguna , y a pesar de reconocer ser usuario del n° telefónico 93xxxxxx, y de conectarse habitualmente a Internet, ha negado haber realizado la acción que le imputa la acusación ni ninguna otra delictiva al respecto. No opuso resistencia alguna al registro domiciliario que se practicó ni intentó ocultar efecto alguno relacionado con el ilícito penal que se le imputa, e incluso ha reconocido que en el núcleo familiar era el único que se conectaba a internet y que en ningún momento ha introducido los datos de tarjeta de crédito alguna, siendo habitualmente los videos gratuitos, negando que la I.P. referida en la causa sea suya así como el password, y cómo hay páginas de internet en que basta pinchar en un enlace para ir directamente a una página de contenido pornográfico.

La denunciante Sra. H. ha manifestado en la vista oral que nunca perdió su tarjetas VISA, que en el año 1999 no usaba Internet, que creía que fue un restaurante el que hizo un uso indebido de la misma y que no reclamaba.

M.L.Q. , primo del acusado y que vivía en la misma casa, ha manifestado que todos usaban el ordenador aunque creía que a internet solo se conectaba el acusado.

El agente de la P.N. 81558 ha relatado como solo recordaba lo que había leído y que pidieron datos a Interactive que facilitó un n° de IP y que Retevisión aportó un n° de teléfono que se había conectado a Interactive, como se hizo el registro domiciliario y se intervino todo lo que figura en la causa, y que la IP no era la del acusado,, y que no investigaron sobre el n° 195.235.63.X, deteniéndose a J.B.

El agente de la P.N. 78225 no recordó nada.

Los peritos de la Policía científica han ratificado el informe obrante a folios 183 y siguientes, y como no se halló ni rastro -al examinar todo lo intervenido al acusado - de la tarjeta cuya titular era J. H.- El perito de parte M.O.P. ha ratificado también su informe obrante a folios 244 i siguientes, añadiendo como es cierto que pueden ser suplantadas las IP, sobretodo en el año 1999, que no había control alguno, y que es cierto que se pueden visitar gratuitamente durante 3-4 días páginas pornográficas, y que no es posible verificar si el acusado creó la cuenta, y que es posible acceder a sitios de Intemet protegidos por login y pasword ocultando la identidad, e incluso suplantando la de un tercero, y que no existe relación directa entre la IP que aparece a folio 27 (62.82.19.X) y las que se asocian al acusado según la información de proveedores de acceso a internet.

Asimismo vemos como entre folios 49 y 50 la Policía hace constar que no es posible obtener un listado de llamadas, a folio 110 Telefónica hace constar que no es posible obtener un listado de llamadas, y la Policía Científica en su informe pericial no no puede aportar datos concluyentes para verificar la autoría del acusado.

En suma, a tenor de lo dispuesto en el artº 741 de la L.E.CR. solo puede caber una sentencia absolutoria.

IV - La ausencia de responsabilidad penal comporta inexistencia de pronunciamientos civiles por restitución de la cosa o reparación de daños y perjuicios, conforme al art 110 y sgtes del CP a sensu contrario ,declarándose las costas procesales de oficio conforme al art 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación.

FALLO

Que debo absolver y absuelvo al acusado M. Q. R. del delito de estafa ,que le imputaba la acusación pública en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días, lo pronuncio, mando y firmo.