Presunto ataque de denegación de servicio al servidor del Centro de Investigación del Cáncer: sentencia absolutoria

JDO. DE LO PENAL N. 2
SALAMANCA

SENTENCIA: 00161/2010

 

SENTENCIA NUM.161


En Salamanca a tres de mayo de dos mil diez.

La Ilma. Dª Maria Teresa Cuesta Peralta, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número dos de esta ciudad, habiendo visto, juicio oral, la presente causa, registrada con el nº 54/10, por un presunto delito de DAÑOS, contra A.L.C.; en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado como acusación particular; y dicho acusado representado por el Procurador Dª. Verónica Rojo Martín y asistido por el letrado d. Javier Maestre Rodríguez.


I.- ANTECEDENTES


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, se incoaron Diligencias previas , y practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuarlas por los trámites del Procedimiento Abreviado , y seguidos todos los trámites, el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, presentó escrito de calificación solicitando la apertura de juicio oral, emplazándose al acusado, y evacuado por éste el trámite de calificación provisional, fueron remitidas al Juzgado Decano para reparto, recibiéndose en este Juzgado , dictándose resolución resolviendo sobre la admisión de pruebas y señalando para la celebración del juicio el día veintinueve de abril de dos mil diez, en cuyo acto se practicaron las pruebas de : declaración del acusado, testifical, pericial y documental.


SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito; solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.


TERCERO.- Por la Acusación Particular en el mismo trámite en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del art. 263 del C. Penal, conceptuando autor responsable al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, y que indemnice al Centro de Investigación del Cáncer en la cantidad de 1.500 €.


CUARTO.- Por la Defensa se solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.


HECHOS PROBADOS


El día 18 de junio de 2008, entre las 15:20 horas y las 16:32 horas, el servidor web del Centro de investigación del Cáncer, dependiente de la Universidad de Salamanca, quedó bloqueado y no pudo utilizarse para la realización del curso de bioinformática. No se produjo pérdida de datos.


No resulta probado que el acusado A.L.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiera causado dicho bloqueo.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- Los hechos declarados probados y apreciando en conciencia la prueba practicada, no son constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal.

Para que podamos apreciar dicho tipo penal es preciso que se haya producido, destrucción, daño grave o inutilización para el servicio de datos, programas … o dañado el servidor cuyo bloqueo por petición masiva de datos se imputa al acusado.
El acusado niega en todo momento haber realizado petición masiva al servidor web del Centro de Investigación de Cáncer, si bien reconoce haber entrado en dicho servidor con el IP xx.x.xx.xxx, y hacer peticiones a la página web que es pública, pero que no hizo peticiones masivas para bloquear el servidor web.


Por su parte el denunciante, director de la Unidad de Bioinformática del Centro de Investigación del Cáncer, ratificó en juicio su denuncia, manifestando que el día 18-6-08, tenían un curso en cuya sesión 5ª, tenían que presentar una práctica basada en una herramienta de un servidor, y al empezar la sesión la IP dejó de funcionar, no se podía acceder, ese servidor quedó bloqueado, y no se pudo usar en esa sesión
Y el único informe pericial existente en las actuaciones, ratificado en el acto del juicio, realizado por D. J.L.F.G., Ingeniero de Telecomunicaciones por la Universitat Politécnica de Catalunya, concluye que examinado los datos aportados por los denunciantes, concretamente el fichero de registro, fichero log, que se trata de un fichero de texto almacenado en el ordenador que ejecuta el programa que sirve las páginas web, no se puede aseverar que las peticiones realizadas por el acusado entre las 15:21:18 y las 15:21:19 y de 16:32:30 a 16:32:38, puede considerarse como un ataque de petición masiva. Así en el primer tramo aunque pudiera parecer con la información aportada del fichero que solicitó 16 páginas; no es cierto, pues una página web está constituida por múltiples elementos: una parte de texto, iconos, imágenes etc… Y para obtener un página web completa deben solicitarse cada unos de los elementos que la conforman uno a uno. Y en un segundo se observa que a lo sumo se realizaron dos peticiones de página Web, considerando que se trata de una cantidad ridícula para considerarse un ataque de petición masiva. Y en el segundo tramo incluso se hace referencia a una petición que se realizado a dicho servidor con otra dirección de IP, que no es la del acusado. Además con la premisa que el log aportado es incompleto y sesgado, y que como señala el perito en su informe puede ser manipulado, sin que por tanto exista total garantía de la veracidad del extracto adjuntado con la denuncia (folio 3).


Nos hallamos por tanto ante simple suposiciones o conjeturas , en cuanto a que el acusado haya sido la persona que hubiera bloqueado el servidor web durante el curso de Bioinformática, pues aunque el denunciante Dr. F.R.S. sostiene la denuncia por haberse comprobado que el acusado accedió al servidor web el día y sobre la hora que se bloqueó y que días antes había tenido un enfrentamiento con el acusado al reclamarle éste la autoría de un trabajo que se había publicado; también reconoce que los 45 participantes del curso estaban conectados cada uno desde su ordenador, y que todos tenían acceso al servidor web, así como que no hubo pérdida de datos, ni daños en el servidor, que finalizadas las peticiones, se desbloqueó sin más. Que los perjuicios son los daños causados a los participantes del curso, por no poder utilizar el servidor y afectar al desarrollo programado del curso. Pero el informe pericial analizado es categórico, no se puede hablar de ataque con peticiones masivas realizadas por el acusado que hubieran bloqueado el servidor web, analizado el fichero log aportado, no pudiendo descartar la utilización por terceros de dicho servidor ; sin que se haya presentado el log completo o una contra pericial que analizando ese fichero informático completo nos lleve a una conclusión distinta de la expuesta. Y tampoco ha comparecido a este juicio, la persona que examinó el log e hizo el resumen que se aportó con la demanda.


Por todo ello, no resultando acreditado con evidencia exenta de toda duda la realidad de los hechos denunciados y en virtud del principio “in dubio pro reo”, procede dictar sentencia absolutoria.


TERCERO.- Las costas deberán ser declaradas de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal

 

F A L L O


ABSUELVO al acusado A.L.C. de un delito de Daños del art. 263 del C. Penal, declarando de oficio las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

 

 

 

 

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.