Cartuchos para Nintendo DS: el Ministerio Fiscal razona la inexistencia de delito contra la propiedad intelectual e industrial, acordándose el sobreseimiento provisional y archivo

20.11.2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 004 SALAMANCA

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003024 /2009

 

A U T O

 

En SALAMANCA a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve.

 

ANTECEDENTES

 

UNICO.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones y practicadas las diligencias que constan en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien ha emitido informe en el que

“EL FISCAL, despachado el traslado efectuado, considera que conforme con lo dispuesto en el artículo 779, número 1, Primera, en relación con el artículo 641, nº 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se proceda a acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al estimar que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación del presente procedimiento.
La entidad denunciante Nintendo es fabricante tanto de videoconsolas y videojuegos especialmente creados y distribuidos para dichas videoconsolas; formulándose denuncia por la tenencia y distribución de dispositivos de copia y ejecución de juegos que hacen posible que las videoconsolas aludida hagan funcionar copias no autorizadas de juegos descargados de internet; dichos dispositivos encajan en la ranura especial para inserción de juegos de la consola Nintendo y a su vez tienen una ranura frontal en la que se pueden insertar tarjetas de memoria con juegos previamente gravados y que de tal manera se pueden emplear en la consola, asi, dicho cartucho provisto de un determinado software provoca la reproducción del logo de Nintendo y la ejecución del juego de la tarjeta de memoria con posible infracción del art 270 nº 3 del C.P.; destacando igualmente que dichos cartuchos o dispositivos son réplicas del diseño industrial del cartucho original de nintendo protegido a través de diseños industriales europeos registrados en la O.A.M.I. con posible vulneración del artículo 273, nº 3 del C.P o con signos confundibles con Nintendo en los términos del artículo 274 del indicado Texto Legal.

En otro sentido el material presuntamente infractor de los derechos de propiedad industrial e intelectual en los términos expuestos proceden de la entidad J.G.L. Gamesolft S.L. (Folio 258 ) que posteriormente lo vende a la entidad Grupo Movilquick S.L., empresa matriz mercantil sita en Salamanca, que funciona como una central de compras y a su vez lo reparte a diferentes franquicias a demanda de las mismas y situadas en diversas capitales de provincias, en las que se practicaron entradas y registros al igual que en Salamanca, en concreto Málaga, Valladolid, Zamora, león, Sevilla ; encontrándose en Salamanca la central indicada, siendo los administradores solidarios A.B.C. y X.Y.Z..

Ciertamente el artículo 270, nº 3 del Código Penal establece que:” Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Por su parte el artículo 273, nº 3 establece que:” Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor” y el párrafo primero de dicho precepto establece que :” Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

Conforme con los expuesto es claro que el tipo del artículo 270, nº 3 sólo se cumple cuando el sistema o instrumento tiene por finalidad específica la supresión o neutralización de la protección de un programa de ordenador; pudiendo ser empleado por los adquirentes tanto para la utilización de juegos piratas como para otras funciones legítimas de empleo de juegos legítimos de otros países, copias de seguridad de juegos originales u otros distintas funciones como el manejo de fotografías, escuchar música o ejecución de solfware libre.

En última instancia lo que se efectúa es una manipulación del hardwear para ampliar su utilidad, posibilitando a los usuarios su empleo con fines tanto legítimos como ilegítimos, pero no exclusivamente ilegítimos.

El imputado ofertaba abiertamente los “cartuchos piratas” a los clientes mediante el correspondiente catálogo, haciendo referencia a copias de seguridad; cartuchos a su vez procedentes de otra entidad, objeto ya de investigación policial y judicial en los términos que se indican al folio 258 y por tanto no elaborados directamente por el imputado mediante su entidad mercantil.

Por parte del imputado únicamente se distribuía en su sociedad un material de procedente externa y con la capacidad de aumentar la funcionalidad de las consolas Nintendo en unos términos no necesariamente ilícitos; por todo lo cual, además del principio de intervención mínima del derecho penal, la cuestión, en su caso, debería ser resuelta por la Jurisdicción Civil en caso de formularse la oportuna demanda por posible vulneración de diseños industriales en caso de que ésta fuera acreditada por la semejanza o identidad entre los cartuchos distribuidos por el denunciado y los originales de Nintendo.

Por otra parte y en relación con la posible infracción de los derechos de propiedad industrial e intelectual en los términos del artículos 273 y artículo 274 del Código Penal, ello respecto del diseño industrial del cartucho original de Nintendo y del posible empleo de signos distintivos idénticos o confundibles con los originales.

Al respecto se debe señalar la clara diferenciación entre los cartuchos originales de Nintendo y los “cartuchos piratas” que vendía el imputado en sus establecimientos. Así los primeros son básicamente software dentro de un soporte físico, por tanto aplicaciones de juego creadas por Nintendo, mientras que los segundos son dispositivos físicos, hardware del tipo accesorios, que a su vez contienen un aplicación que no procede de Nintendo y sin que, por otra parte conste que contengan a su vez ningún tipo de juego o aplicación procedente de Nintendo.

Este tipo de accesorio “cartucho pirata” además consultada la página de internet de Nintendo no aparecen ni producidos ni ofrecido a los clientes por la propia Nintendo; siendo ello una decisión empresarial lógica al entender Nintendo que este tipo de dispositivos no sería empleada por los clientes para fines lícitos de copias de seguridad o utilización de aplicaciones libres sino por el contrario, se emplearía mayoritariamente con finalidades ilícitas de pirateo de sus juegos; pero ello lleva a otra cuestión que es si Nintendo tiene un derecho absoluto como único fabricante para crear accesorios para sus consolas o bien, otros fabricantes pueden producir y ofrecer accesorios para consolas Nintendo siempre y cuando no sean copias de accesorios creados originalmente por Nintendo y por tanto amparados en sus derechos de propiedad industrial. Dicha cuestión trasciende la materia penal y debería ser objeto de resolución por la Jurisdicción Civil también en los términos expuestos sin que se entienda la producción de infracción de los derechos de propiedad industrial de Nintendo, con reserva de sus acciones civiles.

Finalmente tampoco se aprecia la concurrencia de signos distintivos idénticos o confundibles con los de Nintendo, ello a tenor de la documentación presentado y especialmente el catálogo unido a la causa, apreciándose claramente que dichos cartuchos no se ofrecen como producto original de Nintendo ni se pueden confundir con los mismos.

Por todo lo señalado el Fiscal interesa se acuerde el sobreseimiento provisional solicitado ”.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- A la vista de cuanto resulta de las presentes diligencias, y habiendo ocurrido los hechos que las motivan en la forma que es de ver en autos, conforme determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 641 dice:

“Procederá el Sobreseimiento Provisional:

1º.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento provisional de las actuaciones y no habiendo otras acusaciones personadas, procede acordar de conformidad con lo pedido, pues rigiéndose el proceso penal por el principio acusatorio, es necesaria la existencia de acusación para que pueda seguir adelante el procedimiento.

 

PARTE DISPOSITIVA


SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma y/o apelación, en el plazo de TRES DIAS.

Así lo acuerda, manda y firma D.GREGORIO ALVAREZ ALVAREZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción nº 4 de SALAMANCA y su partido.- DOY FE.