Hurtar un programa pirata no es delito

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, 14-5-1998

TERCERO.- El segundo motivo de alegación es el de un supuesto error en la apreciación de la prueba, por cuanto se considera que de la prueba pericial producida ha quedado acreditado que el valor de lo sustraído no alcanza el límite que separa el delito de la falta de hurto. Al respecto cabe hacer una serie de distinciones que ayuden a clarificar la cuestión debatida.

En primer lugar, a la hora de valorar lo sustraído y a los efectos de la calificación del acto que nos ocupa como delito o falta de hurto. hay que tener en cuenta la diferencia entre el soporte material de la información y esta última. El soporte material lo constituyen los 4 CD Rom, cuyo valor aproximado es de 4.000 pts. atendiendo al precio en que la propia empresa vendía este tipo de productos, se recoge en los autos. En cambio, el contenido grabado en dicho soporte es a formado por documentos y programas. Descartado el valor de los documentos, ya que no ha quedado acreditado queda por determinar el valor de los programas grabados en los CD Rom sustraídos.

Llegados a este punto es preciso pronunciarse acerca de qué clase de programas deben entrar en el cómputo global del valor de lo sustraído. Aquí la alternativa se da entre tomar en consideración el valor de todos los programas con independencia de quién sea su legitimo titular, posición que si bien con cierta falta de claridad parece acoger la juez a quo cuando dice el hecho de que dos de los CD Rom (aquí debería decir dos de los programas contenidos en los CD Rom') aparezcan como propiedad de otra empresa diferente a la denunciante, no obsta a la existencia del delito , o bien tener en cuenta sólo aquellos programas cuya legítima titularidad haya quedado acreditada, sin que quepa incluir en el cómputo valorativo los programas llamados en la jerga informática "piratas". Ante tal alternativa debemos inclinarnos por la segunda opción. por las siguientes razones:

a) Cuando se califica un proqrama de "pirata" siqnifica que el mismo fue grabado sin autorización del legítimo propietario (quien ostenta su copyright). bien sea a partir del programa original o bien a partir de alguna de las sucesivas copias (todas ellas también "piratas") de la primera copia pirata.

b) Si esto es así. al usar copias piratas se le irroga un perjuicio económico al titular de los derechos de autor lo cual. en su caso y si se dan las circunstancias requeridas en el art. 270 del C.P. vigente puede dar lugar a un delito contra la propiedad intelectual. delito por el que aquí no se ha acusado con lo cual no cabe entrar en mayores consideraciones.

c) Queda por dilucidar entonces, si es correcto a efectos penales computar como un empobrecimiento patrimonial la sustracción de programas pirateados. La respuesta es que no tiene que producirse necesariamente un perjuicio económico a quien es poseedor de un programa pirateado por el hecho de que alguien se lo sustraiga. ya que la particularidad del llamado software es que se pueden hacer cuantas copias se deseen sin que ello origine menoscabo de la cosa copiada. Puesto que es perfectamente posible que como tales programas piratas la empresa denunciante dispusiera de otras copias de los mismos, no ha quedado demostrado que se diera un empobrecimiento por razón de la sustracción de los programas piratas.

La relevancia que había que dar en este asunto al carácter pirata o legal de los programas sustraídos a la hora de determinar si los hechos eran constitutivos de un delito o una falta de hurto, ya se puso de manifiesto, además, a lo largo de la instrucción y sobre todo a través del Auto de 3 de Julio de 1996 de la sección 3ª de esta Audiencia Provincial en el que se estimó pertinente que se determinara si la empresa denunciante había adquirido legalmente el derecho de uso de los programas contenidos en los CD Rom hurtados. Por eso, una vez decidido que hay que tomar como valor de lo sustraído, y así determinar si ha habido delito o falta de hurto, sólo aquellos programas que no sean piratas (a lo que habrá que sumar el valor del soporte como dijimos), hay que enteuder que únicamente ha quedado acreditado fuera de toda duda razonable mediante la oportuna factura de compra, y así lo acepta incluso la parte apelante que uno de los programas cumple estas condiciones (el programa llamado Gestión Comercial Saari 2.02', cuyo valor asciende a 35.571 pts. según la tasación del perito que consta en folio 338). En cambio, y al margen de las dudas que puedan ofrecer las otras dos facturas presentadas lo cierto es que las declaraciones del perito en el acto del juicio oral, recogidas en folio 481, ponen de manifiesto que los programas a los que se alude con las otras dos facturas también son piratas. En efecto, a preguntas de la defensa, el perito manifestó que si aparecían ficheros piratas en los directorios de los programas, éstos también debían de tener la misma consideración. Después de exhibírsele los folios 185, 186 y 188 de la causa, el perito reconoce como piratas una serie de ficheros, entre los cuales se encuentran precisamente algunos de los directorios de los otros dos programas (Windows y Excel). cuyo derecho a uso se ha pretendido acreditar con las otras dos facturas de compra presentadas por la empresa denunciante. Por esa razón. sin necesidad de entrar en el análisis de la licitud o no de tales facturas, se debe concluir, atendiendo a las razones técnicas ofrecidas por el perito, que tales programas son piratas. Así, pues, esta prueba era relevante para el caso que nos ocupa y debiera haber sido justamente valorada por la juez a quo. Al no hacerlo, se ha producido, tal como reclama el apelante, un error en la apreciación de la prueba

CUARTO.- Por todas las razones dadas en el fundamento jurídico anterior. cabe considerar que ha habido efectivamente un error en la apreciación de la prueba al no proceder a las distinciones que aquí se han realizado, las cuales debían haberse llevado a cabo a tenor de las pruebas practicadas. Era preciso distinguir entre el soporte material (CD Rom) y el contenido (programas), y, dentro de este último entre los programas legales y los pirntas. Dadas las particularidades del llamado software sólo la sustracción de los programas legalmente adquiridos es susceptible de generar un empobrecimiento patrimonial en quien ha adquirido el derecho de usarlos. Por ello únicamente éstos deben entrar a formar parte del cómputo del valor de lo sustraído y ayudar a determinar de este modo si lo hurtado supera o no las 50000 pts y. por tanto si nos hallamos ante un delito o una falta. El no haber tenido en cuenta esta serie de distinciones hace que deba ser estimado el Segundo motivo de apelación planteado, y, en consecuencia, el relato de los hechos probados deba ser modificado de la forma que aquí se ha establecido, procediéndose a variar el fallo en el mismo sentido.

QUINTO - Sumado el valor del programa no pirata (35 571 pts.) y el valor del soporte material (aproximadamente 4.000 pts), resulta un valor total de lo hurtado próximo a las 40.000 pts. cantidad inferior a las 50.000 que exige el art. 234 del C P vigente para que se califique como delito la acción que se ha enjuiciado, por lo que procede considerar que se ha producido una falta de hurto del art. 623. 1 del C P vigente.