Absolución delito contra la propiedad intelectual: colección privada de CDs

Ilma. Sra. Maria Lluïsa Maurel Santasusana, Jdo. Penal 7 Barcelona, 15-5-2003

TERCERO.- Para que pueda dictarse Sentencia condenatoria es preciso que se haya practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, prueba que debe haberse practicado con todas las garantías constitucionales y que en el presente caso no existe. En primer lugar, respecto del delito contra la propiedad intelectual del art. 270 pfo. 3 que castiga la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralizací6n de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador, y cuya acusación en conclusiones definitivas únicamente ha sostenido el letrado de la acusación particular, ha quedado plenamente acreditado que de las seis videoconsolas PlayStation con chip multisistema instalado que fueron intervenidas únicamente una fue examinada por el perito, constatando que la misma estaba averiada, lo que concuerda con la versión del acusado según la cual tenía las vídeoconsolas para repararlas. No se encontraron en la tienda las herramientas necesarias para instalar los chips multisistema, por lo que no puede considerarse acreditado que el acusado instalara dichos chips en las videoconsolas que tenía en la tienda, sino que podría ser que las tuviera para realizar reparaciones. Por tanto, procede su libre absolución respecto del delito contra la propiedad intelectual del art. 270 pfo.3 del CP. En lo que se refiere al delito continuado contra la propiedad intelectual del art. 270 pfo.1 y 74 del CP, el precepto castiga a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Tampoco en este caso se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, puede considerarse plenamente acreditado que el acusado no realizó las copias que le fueron ocupadas, ni las de videojuegos ni las películas, ya que casi todas tenían el título serigrafiado en su anverso, y ha quedado acreditado que un particular no puede realizar ese tipo de serigrafías. Por tanto, queda probado que el acusado compró dichos objetos a terceros, sin que tenga relevancia el origen de la compra. Lo esencial a los efectos de este juicio es determinar si compró dichos objetos para su uso particular, según sus declaraciones para su colección privada y para comprobar si merecía la pena adquirir después los originales para su negocio, o si adquirió las copias directamente para su distribución a terceros, mediante operaciones de venta o alquiler a sus clientes de la tienda, conducta tipificada en el precepto transcrito. A tales efectos es determinante destacar que no se realizó ninguna comprobación o acto de investigación anterior a la entrada y registro para acreditar la efectividad de actos de venta o alquiler a terceros de dichas copias. Contrariamente a lo que consta en el atestado que dio lugar al registro (folio 3), en el que se señala "tras averiguaciones oportunas comprueban que efectivamente en el establecimiento reseñado se comercializan los géneros anteriormente mencionados", no se realizó ningún acto de investigación previo y así fue reconocido por los agentes actuantes en su declaración testifical en el acto de juicio. Tampoco se ha practicado ninguna otra prueba para acreditar dichos actos de distribución, como la declaración de alguno de los clientes como testigos. La acusación se sostiene únicamente mediante la prueba indiciaria, por lo que debe analizarse si los indicios de los que parte han quedado plenamente acreditados y si tienen la fuerza suficiente para, a su vez, constituir prueba de cargo suficiente para romper con el principio de presunción de inocencia. Los indicios son básicamente tres: la ubicación de los videojuegos y películas, la cuantía o elevado número de las copias y la repetición de algunas copias. Por lo que se refiere a la ubicación, el acusado ha sostenido que su colección se encontraba en el almacén, lo que ha sido ratificado por la testigo .........., mientras que los agentes de la Guardia Civil y el perito han sostenido que se encontraban en la tienda, bajo el mostrador, oculto al público, en carpetas, y separados del resto de juegos legales. Con independencia de cual sea la ubicación concreta, bajo el mostrador o en el almacén, el hecho de encontrarse en la tienda puede considerarse un indicio de que el acusado distribuía dichas copias entre sus clientes, puesto que las tenía a disposición en el local de venta y alquiler de juegos y películas. Sin embargo dicho indicio no puede considerarse suficiente para constituir prueba plena, pues podía tenerlas en el local y no en su casa por una cuestión de espacio o por tener en la tienda la consola para usar las copias, sin necesidad de ponerlas a disposición de sus clientes. En cuanto al elevado número de copias (975 juegos, de los cuales 209 pertenecen a distribuidoras integradas en ADESE, y 11 películas de distribuidoras integradas en ADIVAN, según consta en el escrito de acusación para el cálculo de la reclamación de responsabilidad civil -folios 399 a 406-) no revela ningún dato especial para dilucidar el tema, pues alguien dedicado al mundo de los videojuegos y que realice una colección privada puede perfectamente disponer de un elevado número de copias para uso particular y para comprobar si son juegos interesantes o no para su posterior adquisición de las distribuidoras autorizadas y puesta a disposición en su negocio. Tampoco la reiteración de algunos títulos constituye un elemento trascendente en el presente caso. El perito ha sostenido que comprobó que eran copias del mismo juego ya que cuando no era así sino que se trataba de distintos CD que completaban un único juego ya lo hizo constar especificando que le exigía colocar el disco 1. El acusado ha sostenido por el contrario que quizás había algún juego que se repetía, pero que en general se trataba de diferentes CD de un mismo juego, refiriéndose especialmente a los 8 CD de THE X-FILES. Lo cierto es que al analizar esta juzgadora las piezas de convicción puestas a disposición del Juzgado no encontró ninguno de los títulos de distribuidoras integradas en ADESE que constan como reiterados, únicamente se encontraron dos CD de Gran Turismo con serigrafía distinta y constando en uno el número 1 y en otro el número 2, por lo que no se puede considerar acreditado que existieran varías copias de algunos juegos, argumento esgrimido por las acusaciones para eliminar la posibilidad de la
colección privada. De conformidad con lo anteriormente expuesto no se ha practicado en el presente procedimiento prueba de cargo suficiente que rompa con el principio de presunción del acusado en relación con el delito continuado contra la propiedad intelectual del art. 270 pfo.1 por el que viene acusado.

CUARTO.- De conformidad con la establecido en el art. 123 del Código Penal, se declaran de oficio las costas procesales.

FALLO

Absuelvo a ..................... del delito continuado contra la propiedad intelectual previsto y penado en los artículos 270 pfo.1 y 74 del CP, y del delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270 pfo.3 del CP de que venía acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.