Audiencia Provincial de Valencia: los chips que se instalan en las videoconsolas sirven para múltiples tareas absolutamente lícitas


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA VALENCIA


ROLLO DE APELACIÓN PENAL N° 58/08
DIMANANTE DE LAS D. PREVIAS N° 873/07
DEL J. DE 1. N°8 DE VALENCIA

AUTO N° 101/08

ILTMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. DOMINGO BOSCA PÉREZ
MAGISTRADAS:
D. BEATRIZ GODED HERRERO
Da. ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2008.

HECHOS

PRIMERO.- Que por la representación de ADESE y de las compañías que componen la Asociación PROEIN, SA, SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA SA. UBI SOFT, SA., INFOGRAME ESPAÑA, S.A, SOCIEDAD UNIPERSONAL, EDITORIAL PLANETA AGOSTJNI, SA ACCLAIM ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 18-1-08, dictado por el Juzgado de Instrucción u° 8 de VALENCIA en las diligencias de referencia.

SEGUNDO.- Ha sido ponente la Ilma. Sra. D ISABEL SIFRES SOLANES.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Conforme al art. 270-3 del Código Penal, se castiga a “quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.” Atendiendo a la literal dicción del referido artículo, y examinadas las actuaciones, se impone la confirmación de la resolución recunida, en la que la Magistrado a quo, a petición del Ministerio Fiscal, acuerda el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del art. 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., por ser racional y ajustado a derecho su razonamiento de haberse acreditado, por la prueba pericial practicada, que los chips que se instalan o se pueden instalar en las videoconsolas de autos, pueden servir, desde luego, como dispositivo tendente a desprotegerlas para permitir utilizar juegos no originales, pero también, para permitir la ejecución de juegos originales de otras zonas y para convertir la consola en un ordenador personal apto para realizar múltiples tareas absolutamente lícitas, como pueda ser el manejo de fotograflas, ejecutar juegos de libre distribución no diseñados para consola, escuchar música, etc. No se cumpliría, por tanto, el requisito de la exclusiva o específica destinación a la supresión o neutralización de dispositivos de protección de las consolas, y en este sentido el razonamiento de la instructora no resulta desacertado para este Tribunal.

SEGUNDO.- Conforme autorizan los arts.239 y 240, en cuanto a las costas procede que se declaren de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DISPONEMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ADESE y de las compañías que componen la Asociación PROEIN, SA, SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA SA. UBI SOFT, S.A., INFOGRAME ESPAÑA, S.A , SOCIEDAD UNWERSONAL, EDITORIAL PLANETA AGOSTINI, SA , ACCLAIM ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A, contra el auto dictado con fecha 18-1-08 por el Juzgado de Instrucción n° 8 de VALENCIA, en las diligencias previas n° 873/07 de ese Juzgado, debemos confimiar y confirmamos dicha resolución, procediendo que se declaren de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordaron y firman los señores magistrados anotados al margen.